Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 (385/2017)

AutorMarta Lalaguna Holzwarth
Páginas295-307

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Inadmisión de un recurso ante el Tribunal Supremo: cuando se ejercitan acciones de forma acumulada, que no provienen de un mismo título, la cuantía del proceso viene determinada por la acción de mayor valor y no por la suma de todas ellas

Comentario a cargo de:

Marta Lalaguna Holzwarth

Abogada de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19 DE JUNIO DE 2017

Roj: STS 2506/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2506

Id Cendoj: 28079110012017100376

Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco Javier Arroyo Fiestas

Asunto: La STS de 19 de junio de 2017 inadmite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles. La sentencia en primera instancia desestimó la demanda interpuesta por 26 demandantes que habían contratado diferentes contratos de permuta financiera ("swaps") con el mismo banco y que, en virtud de la acumulación subjetiva de acciones, interpusieron una demanda en ejercicio -con carácter principal-, de una acción de nulidad por error en el consentimiento. Los Demandantes interpusieron un recurso ante el Tribunal Supremo por vía de la cuantía, para lo cual, partieron de

derecho procesal

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la suma del importe de todas las acciones acumuladas por todos los Demandantes. Primero, la sentencia analizada indica que la procedencia de la acumulación de acciones admitida en prime-ra instancia es "dudosa" -y ello pese a que dicha cuestión no es objeto del recurso-. En segundo lugar, se centra en las reglas de determinación de la cuantía del proceso cuando existe una acumulación subjetiva, para determinar si en este caso la cuantía supera los 600.000 euros exigibles para acceder al recurso. La sentencia declara que las acciones acumuladas por los Demandantes no provienen del mismo título y no puede apreciarse conexidad entre ellas dado que las circunstancias fácticas y jurídicas de cada demandante y de cada swap son muy diferentes. En base a ello, la sentencia inadmite el recurso porque la cuantía del litigio debe fijarse por la acción de mayor valor, que en este caso no supera los 600.000 euros.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Solución dada en primera instancia. 3. Solución dada en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Análisis de las reglas de determinación de la cuantía en casos de acumulación de acciones. Criterio legal estricto y criterio flexible analizado por la Sala. 5.2 Determinación de la cuantía de la reclamación en el presente caso: las acciones acumuladas no provienen del mismo título. 5.3. Improcedencia de utilizar la vía de la cuantía y la del interés casacional conjuntamente. 5.4. Reflexión en torno a la acumulación de acciones y la conversión de un procedimiento en un macro proceso. 5.5. Conclusión. 6. Bibliografía.

1. Resumen de los hechos

El procedimiento que ha dado lugar a la sentencia objeto del presente comentario tiene su origen en la demanda presentada por 26 demandantes (24 sociedades mercantiles limitadas y anónimas y 2 personas físicas) (en adelante, los "Demandantes") contra el Banco Santander, S.A. (en adelante, el "Banco Santander" o el "Demandado"). Antes de la celebración del juicio, dos de los demandantes presentaron sendos acuerdos transaccionales con el Demandado, por lo que el procedimiento continuó su tramitación respecto de los 24 Demandantes restantes.

Los hechos son los siguientes. Los actores celebraron entre los años 2004 a 2008 determinados contratos de permuta financiera ("swaps") con el Demandado y, en base a ellos ejercitaron, al amparo de la acumulación subjetiva, las siguientes acciones: (i) una acción principal de nulidad de los contratos, por

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error, falta de objeto y falta de causa; (ii) subsidiariamente a la anterior, una acción de resolución de incumplimiento contractual con indemnización de daños y perjuicios; (iii) subsidiariamente a la anterior, la declaración de negligencia del banco en el cumplimiento de sus obligaciones con indemnización de daños y perjuicios por no comunicar a sus clientes las pérdidas cuando sobrepasaron el 2% de los fondos propios; y, (iv) subsidiariamente a la anterior, la declaración de negligencia del banco con indemnización de daños y perjuicios por no haberles informado del cambio de proyecciones en los tipos de interés e inflación una vez producida la quiebra de Lehman Brothers en septiembre de 2008.

Es preciso indicar que, al tratarse de 24 Demandados distintos -personas físicas y mercantiles con actividades variadas como, por ejemplo: laminados, construcción, farmacia, etc.- los swap habían sido contratados por distintos representantes legales. Además, el tipo y el clausulado de cada swap suscrito por cada mercantil no era siempre el mismo (unos eran swaps de tipos de interés mientras que otros eran swaps de inflación) y el estado de cada contrato al tiempo de interponer la demanda también era diferente (unos estaban vigentes, otros habían sido cancelados).

Los Demandantes fundamentaron la acumulación subjetiva de acciones en la identidad de hechos y en la no concurrencia de las prohibiciones de los artículos 71.3 y 73.1 de la LEC. Los hechos que, según ellos, justificaban el tratamiento unitario de las acciones acumuladas eran: (i) la comercialización por parte del Demandado a todos los Demandantes sin informar de los riesgos asumidos; (ii) la prestación de un servicio de asesoramiento con recomendaciones individualizadas; y, (iii) el incumplimiento del deber de informar y falta de comunicación de la materialización de los riesgos a todos los Demandantes.

El Banco Santander interpuso declinatoria por falta de competencia territorial basada en la indebida acumulación subjetiva de acciones en atención a los siguientes argumentos: (i) los Demandantes no tenían nada que ver entre sí y existían circunstancias muy distintas entre ellos; (ii) el proceso de contratación de los swap tenía sus propias particularidades en cada caso; (iii) la ausencia de identidad o conexión por el título o causa de pedir de cada acción; (iv) la imposibilidad de que se produjesen resoluciones contradictorias que justificasen la acumulación; (v) la falta de justificación del enjuiciamiento unitario de todas las acciones; (vi) el intento por los Demandantes de crear confusión e indefensión para el Banco para dificultar la prueba; y, (vii) la ausencia de razones de economía procesal y de resoluciones contradictorias.

La declinatoria fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia por entender que sí había conexidad entre las acciones ejercitadas por los Demandantes.

En la contestación a la demanda, el Demandado volvió a suscitar -esta vez como excepción procesal-, la indebida acumulación de acciones con los mismos argumentos ya referidos de la declinatoria. Asimismo, se opuso a la fijación de la cuantía en 10.790.304 euros, manifestando que desconocía de

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dónde provenía la cifra indicada. La excepción fue desestimada por el Juzgado por los mismos argumentos que la declinatoria.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles dictó sentencia, con fecha 27 de julio de 2012 por la que desestimó la demanda presentada por la 24 mercantiles, con condena en costas. Los argumentos utilizados en la sentencia para justificar la desestimación de la demanda fueron, principal-mente: (i) la consideración de que a los Demandantes no se les podía dar el trato de consumidores; (ii) el rechazo de las alegaciones sobre inexistencia de objeto y causa de los contratos; y, (iii) la exclusión del error sufrido por los Demandantes porque el contenido del contrato permitía conocer la operatividad del producto con una lectura atenta del mismo (hecho al que hay añadir que algunas de las mercantiles demandantes tenían asesoramiento externo y hubo reuniones...

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