Comentario a la sentencia del tribunal supremo de 8 de marzo de 2016 (135/2016)

AutorMarcial Martelo de la Maza García
Páginas483-497

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En la sucesión de los títulos nobiliarios cuando la Carta de creación expresamente restrinja aquélla a la filiación matrimonial y, a la vez, tácita admisión de la procedencia de la sucesión regular

en las mercedes de los hijos extramatrimoniales

Comentario a cargo de:

Marcial Martelo de la Maza García

Abogado de Bufete Martelo de la Maza

Doctor en Derecho. Académico Correspondiente de la RAJYL y la RADE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 8 DE MARZO DE 2016

Roj: STS 781/2016 -ECLI:ES:TS: 2016:781

Id Cendoj: 28079119912016100004

Ponente: Excmo. Sr. Don Antonio Salas Carceller

Asunto: Resuelta la cuestión de la filiación adoptiva por la Sentencia de 12 de enero de 2015 (en el sentido de excluirla de la sucesión nobiliaria), en esta Sentencia de 8 de marzo de 2016, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo da un nuevo paso en la concreción de la incidencia del art. 14 de la Constitución en la sucesión nobiliaria, y fija como doctrina jurisprudencial que el requisito de la legitimidad exigido por la Carta de concesión de la merced no puede entenderse abrogado por dicho precepto por inconstitucionalidad sobrevenida, de modo que en tal caso los hijos extramatrimoniales sí deben considerarse excluidos de la

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sucesión; pero sólo si concurre tal previsión sucesoria de exclusión, de modo que no contemplándola el Despacho de concesión, tácitamente se reconoce como regla general la procedencia de la sucesión de los hijos extramatrimoniales en los títulos nobiliarios.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997. 5.2. Doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 8 de marzo de 2016 sobre la prevalencia de la disposición sucesoria contenida en la Carta de creación de la merced restringiendo la sucesión a la iliación matrimonial, frente al principio constitucional de igualdad. 5.3. Conclusión. 6. Bibliografía.

Resumen de los hechos

La principal acción ejercitada pretende la declaración del mejor derecho de la demandante a poseer y disfrutar un título nobiliario, y se ejercita por la hija extramatrimonial del anterior poseedor de la merced frente al hermano menor de éste, poseedor actual, quien adquirió el título por la cesión inter vivos de aquél; impugnándose asimismo tal cesión (frente a cedente y cesionario), cuya declaración de nulidad se solicita. El cedente había sucedido en la merced por fallecimiento de su anterior poseedora, su madre, de la que era primogénito.

La demandante fundamenta su petición de que se declare la nulidad de la cesión, realizada por su padre a favor de su tío, en que ésta perjudica a su mejor derecho, que basa en su condición de hija del cedente, sin que pueda perjudicarle lo establecido en la Carta de concesión del título respecto a la restricción de la sucesión a los hijos habidos de legítimo matrimonio (“hijos, herederos y sucesores nacidos de legítimo matrimonio”), habida cuenta de que tal disposición es contraria al principio constitucional de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE, que incluye la proscripción de toda discriminación por razón de nacimiento.

En realidad, este fundamento de la demanda es la razón que explica la constitución de la Sala en Pleno para decidir. Se trataba de determinar si en la sucesión de los títulos nobiliarios, lo establecido en la Carta de concesión (en este caso, la exclusión de los descendientes no matrimoniales) prevalece o no sobre el principio constitucional de igualdad.

Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Badajoz dictó Sentencia con fecha de 13 de noviembre de 2013, rechazando la argumentación jurídica invocada por la parte actora y desestimando, por tanto, la demanda.

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Esencialmente, la sentencia fundamenta su fallo en el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 (dictado en desarrollo de la Ley de 4 de mayo de 1948 sobre Grandezas y Títulos nobiliarios, que restableció la legislación nobiliaria derogada por la II República), que dispone que “el orden de suceder en todas las dignidades nobiliarias se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el Título de concesión y, en su defecto, al que tradicionalmente se ha seguido en esta materia”; es decir, que el orden de sucesión en los títulos nobiliarios es, con carácter principal o preferente, el determinado en su Carta de creación ( ley fundamental de la merced que da lugar al llamado orden irregular de sucesión) y tan sólo en defecto de previsión sucesoria expresa en dicha Carta rige el orden “que tradicionalmente se ha seguido en esta materia” (orden regular de sucesión, que es el orden de suceder en la antigua Corona de Castilla, regulado por la Ley II, Título XV, Partida II del Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio).

Luego, dado que el Real Despacho de concesión de la merced litigiosa, otorgado por Carlos IV en 1791, sí contiene normas sucesorias (las llamadas “disposiciones irregulares de sucesión”), a éstas habrá de estarse. Y dado que el contenido de éstas consiste en restringir la sucesión a los “hijos, herederos y sucesores nacidos de legítimo matrimonio”, entiende la Juzgadora que necesariamente habrá de estimarse excluida de la sucesión a la demandante por no reunir tal condición, al ser fruto de una relación extramatrimonial.

Añade, además, que no puede aducirse en contrario la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, cuyo art. 2 impone expresamente, como consecuencia de la derogación del principio de preferencia del varón sobre la mujer en materia nobiliaria, la ineicacia –privación de efectos jurídicos– de las cláusulas sucesorias de las Cartas de creación que excluyan a la mujer de los llamamientos o preieran al varón, ordenando la aplicación en su lugar del régimen regular de sucesión, modiicado ya por esta misma Ley en el sentido de la plena equiparación; y ello porque esta disposición se reiere exclusivamente a las cláusulas sucesorias que discriminan por razón de sexo y no –pese a que podía haberlo hecho el legislador– a las que lo hacen por razón de nacimiento dentro o fuera del matrimonio.

Soluciones dadas en apelación

La demandante recurrió en apelación contra la sentencia de primera instancia, y la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó la Sentencia de 12 de marzo de 2014 por la que estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia sobre la base de considerar que su condición de hija del cedente le otorgaba un “evidente” mejor derecho al título frente al cesionario, que es hermano de aquél, sin que tal mejor derecho se vea impedido por la cláusula de la Carta de concesión que restringe la sucesión a los sucesores nacidos de legítimo matrimonio.

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Y ello porque la Audiencia entiende que la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos que recoge esa previsión sucesoria, admitiendo a aquéllos y excluyendo a éstos, “ha de situarse en el momento en el que se otorgó el título, momento en el que la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos es comúnmente aceptada”; pero, según sigue razonando el Tribunal, “en el momento presente tal cosa carece totalmente de sentido”, pues “el Art. 14 de la Constitución Española claramente dice que `los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer distinción alguna por razón de nacimiento…´. Es decir, que tan iguales son los hijos nacidos dentro del matrimonio como los nacidos fuera del mismo”, como lo conirma el propio art. 108 del Código civil al disponer que “la iliación matrimonial y la no matrimonial… surten los mismos efectos…”.

Concluye el Tribunal airmando, incluso, que “podría decirse que el mismo uso hoy día de la expresión `hijos ilegítimos´ resulta, además de anacrónica e ilegal, de una más que dudosa moralidad. Al [igual] que acontecía en la desigualdad legal existente entre el hombre y la mujer”.

Los motivos de casación alegados

Los demandados-apelados interponen sendos recursos de casación basán-dose ambos, como motivo único, “en la infracción del artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, el artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 1820, el artículo 4 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, y el artículo 2.° de la Ley 33/2006, de 30 de octubre sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión en los títulos nobiliarios. El interés casacional lo residencian en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala que presenta una línea uniforme desde el pasado siglo hasta las sentencias más recientes de 13 de diciembre de 1997, 10 de marzo de 1998, 29 de diciembre de 1998, 26 de marzo de 1999, 23 de septiembre de 2002, 21 de junio de 2005, 3 de abril de 2008 y 28 de octubre de 2011, en el sentido de que la que la sucesión de los títulos o dignidades nobiliarias se rige por el orden regular que tradicionalmente se ha seguido en la materia, a tenor de lo preceptuado en Las Partidas, Ley Segunda Titulo XV, Partida 2.ª, artículo 13 de la Ley 11 de octubre de 1920, el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, en cuanto se remite al artículo 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948, siguiendo siempre lo establecido en el título de concesión”.

En esencia, la infracción...

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