Comentario a la sentencia del tribunal supremo de 19 de octubre de 2016 (622/2016)

AutorAndrés Domínguez Luelmo
Páginas469-482

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La pareja de hecho del instituido heredero se considera un testigo idóneo en el testamento abierto, sin que le afecten las causas de inhabilidad del art. 682 CC, referidas al cónyuge

Comentario a cargo de:

Andrés Domínguez Luelmo

Catedrático de Derecho Civil

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 19 DE OCTUBRE DE 2016

Roj: STS 4525/2016 -ECLI:ES:TS: 2016:4525

Id Cendoj: 28079119912016100026

Ponente: Excmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno

Asunto: Se discute si la pareja de hecho del instituido heredero se puede equiparar al cónyuge del mismo, a los efectos de considerar que no puede ser testigo instrumental en un testamento abierto (art. 682 CC), en los casos en que es necesaria la presencia de testigos (art. 697). La equiparación conduciría a la nulidad del testamento (art. 687) en este caso. El Tribunal Supremo considera que, en orden a preservar la autenticidad de la declaración del testador, no se puede considerar que la finalidad del art. 682 CC haya sido vulnerada por la participación de la pareja de hecho de la instituida heredera como testigo instrumental.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. La naturaleza y inalidad de la intervención de

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testigos en el testamento como problema de fondo. 5.2. La idoneidad de los testigos en el testamento abierto: los arts. 682 y 697 del Código civil. 5.3. La prohibición de ser testigo en el testamento abierto aplicable al cónyuge del heredero o legatario instituido. 5.4. Si la pareja de hecho del instituido debe ser equipara al cónyuge a efectos de la prohibición de ser testigo. 5.5. La aplicación del principio de «favor testamenti», como criterio interpretativo y como principio general de derecho. 5.6. Conclusión. 6. Bibliografía.

Resumen de los hechos

Los cónyuges, don Dimas y doña Coro, otorgaron el 31 de mayo de 2005 sendos testamentos abiertos ante Notario. En los respectivos testamentos cada uno de los testadores instituía como única y universal heredera a doña Adela, hija común de ambos. En ambos testamentos participaron como testigos instrumentales don Aníbal y doña Berta, dándose la particularidad de que don Aníbal era entonces pareja de hecho de la instituida heredera, doña Adela.

Doña Salvadora, nieta de los testadores, e hija de la instituida heredera, ejercitó acción en la que solicitaba la nulidad de ambos testamentos por no reunir los requisitos extrínsecos necesarios para su validez. Se basaba para ello en que había actuado como testigo instrumental quien era pareja de hecho de la instituida heredera, considerando que le era aplicable la prohibición pre-vista en el art. 682 CC en cuanto al cónyuge del instituido heredero. Se alegó también la falta de capacidad de los testadores por no hallarse en «su cabal juicio al tiempo de su otorgamiento» (art. 662.2º CC), pero dicha cuestión quedó fuera del recurso de casación.

Llama la atención que sea la hija de la instituida heredera la que impugna por esta vía la institución en favor de su madre. De accederse a la nulidad de los testamentos procedería la apertura de la sucesión intestada (art. 912.1º CC), en la que sería única y universal heredera su madre, al ser de grado más próximo que su hija (arts. 921 y 931 CC), por lo que el resultado inal de la sucesión no variaría. Probablemente existían testamentos anteriores en los que se beneiciaba a la nieta recurrente, que se revocaban en los dos testamentos que son objeto de impugnación. Al solicitarse la nulidad por no haberse observado las formalidades legales (art. 687 CC) lo que se pretendería es que no pudieran entenderse revocados aquellos otros testamentos anteriores. Sólo así se explica que el asunto pueda haber llegado al Tribunal Supremo.

Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia, en sentencia de 17 de octubre de 2013, estimó íntegramente la demanda interpuesta por doña Salvadora contra doña Adela, declarando la nulidad de ambos testamentos notariales, tanto el otorgado por don Dimas como el otorgado por doña Coro.

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Como fundamento para declarar la nulidad de ambos testamentos el Juzgado de Primera Instancia se basó, en primer lugar, en que la inalidad de las causas de inhabilidad de los testigos en los testamentos abiertos (contenidas en el art. 682 CC) es la de garantizar que las disposiciones de última voluntad se correspondan con la verdadera voluntad del testador, y evitar que la intervención de los testigos pueda coadyuvar a que en el testamento notarial se incluyan disposiciones no verdaderamente queridas por el testador, en interés directo o indirecto del testigo interviniente. En segundo lugar, en que la prohibición para ser testigo del art. 682 CC, referida al cónyuge del instituido heredero, guarda identidad de razón con la situación de pareja de hecho, por lo que debe extenderse a este supuesto. Y en tercer lugar, en la necesidad de interpretar las normas con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3.1 CC), de manera que la no inclusión en el art. 682 CC de esta prohibición es fruto de la fecha en que se redactó dicho precepto y no de una verdadera voluntad de exclusión por parte del legislador.

Soluciones dadas en apelación

La Audiencia Provincial de Sevilla, en sentencia de 20 de febrero de 2014, estimó el recurso presentado por doña Adela, y revocó la resolución del Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de desestimar la demanda formulada por doña Salvadora contra doña Adela.

Los motivos de casación alegados

Doña Salvadora plantea recurso extraordinario por infracción procesal (que no es admitido) y recurso de casación, alegando tres motivos: 1º Infracción de los arts. 682, 687 y 3 del CC y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. 2º Infracción de los arts. 682, 685, 687 y 697 del CC y oposición a la doctrina jurisprudencial en torno a los mismos, en las sentencias que se citan, en cuanto a que uno de los dogmas fundamentales de la sucesión mortis caus a es el de que la forma constituye un elemento esencial al acto testamentario, el cual, para que tenga existencia jurídica y produzca sus efectos propios, ha de ajustarse rigurosamente a las solemnidades establecidas por la Ley; siendo ineludibles estos requisitos de forma, y no convalidables posteriormente. 3º Infracción de los arts. 687, 662 y 663,2 del CC y oposición a la doctrina jurisprudencial en torno a los mismos, en concreto en cuento a la posibilidad de acreditar mediante prueba testiical la incapacidad del testador a la fecha de otorgamiento del testamento.

El Tribunal Supremo inadmite los motivos 2º y 3º del recurso de casación, por lo que la cuestión de fondo se centra en el motivo 1º, es decir, si en un

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testamento abierto puede ser testigo idóneo la pareja de hecho del instituido heredero, según las formalidades previstas en los arts. 682 y 697 CC.

Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La naturaleza y finalidad de la intervención de testigos en el testamento como problema de fondo

El problema de fondo sobre el que gira la sentencia es el de los testigos que intervienen en los testamentos notariales. Con carácter general se puede decir que «testigos» son las personas que presencian el acto del otorgamiento del testamento de manera voluntaria, enterándose en unos casos de su contenido, o en otros, conociendo al menos que se ha otorgado una última voluntad. No obstante, en la legislación notarial, existen diferentes tipos de testigos, que tienen un cometido diferente, pudiendo diferenciarse, en lo que aquí in-teresa, entre testigos instrumentales y testigos de conocimiento.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, ha introducido un tertium genus en el ámbito notarial, que nada tiene que ver con los anteriores, al admitir la celebración de matrimonio ante Notario. En estos casos, dicha celebración se debe hacer constar en escritura pública que será irmada por el Notario ante quien se celebre, los contrayentes y dos testigos (art. 51.2.2º, 52.1º, 53, 57, 58 y 62 CC, y Disposición Transitoria cuarta de la Ley 15/2015). La presencia de estos testigos en el acto de celebración del matrimonio es un requisito ad solemnitatem, de manera que, si no concurren, el matrimonio es nulo (art. 73.3º CC). Pero estos testigos tienen una naturaleza diferente de la que se atribuye a los que intervienen en los testamentos (así se deduce del art. 29 LN). Es indudable que deben presenciar la prestación del consentimiento y irmar la escritura pública, pero estamos ante los mismos testigos a los que se refería ya el CC en cuanto a la celebración del matrimonio civil. La única peculiaridad que podría plantearse en el caso de la celebración ante Notario se reiere a la forma utilizada (escritura pública: arts. 17.1 LN y 144 RN), ya que en la legislación notarial se recogen casos en que es necesaria la presencia de testigos en las escrituras públicas (art. 20 LN y art. 180 RN). Entre los testigos excluidos para serlo se encuentran precisamente los parientes más próximos (en concreto...

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