Comentario a la sentencia del tribunal supremo de 15 de junio de 2016 (408/2016)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Páginas271-283

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Las personas jurídico-públicas no tienen derecho al honor

Comentario a cargo de:

Mariano Yzquierdo Tolsada

Catedrático de Derecho civil

Universidad Complutense

Consultor Académico de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 15 DE JUNIO DE 2016

Roj: STS 2775/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:2775

Id Cendoj: 28079119912016100013

Ponente: Excmo. Sr. Don Fernando Pantaleón Prieto

Asunto: Un Ayuntamiento alegaba en su demanda que las afirmaciones efectuadas por un ciudadano en torno a un expediente para la concesión de aprovechamiento de agua mineral de un manantial, constituían intromisión ilegítima en el derecho al honor del organismo. La sentencia entiende que, aunque ya se encuentre consolidada la doctrina de que las personas jurídicas tienen derecho al honor, ello se limita a las de Derecho privado. Los organismos públicos no tienen propiamente derecho al honor, y los ataques que sufra su dignidad o su fama podrán encontrar amparo en los mecanismos ordinarios de la responsabilidad civil, pero no en la Ley Orgánica 1/1982, lo que entre otras cosas significa que no podrá operar la presunción de daño moral que establece el artículo 9.3º de la misma.

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Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Síntesis de la línea jurisprudencial y crítica de la misma 5.2. La doctrina de la sentencia comentada: aunque las personas jurídicas de Derecho privado tengan derecho al honor, no sucede lo mismo con las personas jurídico-públicas 5.3. ¿Hay difamación sin divulgación? 5.4. Conclusión. 6. Bibliografía.

Resumen de los hechos

El Ayuntamiento asturiano de Sobrescobio había solicitado ante la Consejería de Industria y Empleo del Principado de Asturias una concesión para el aprovechamiento del agua mineral de cierto manantial. Sometida la solicitud a información pública, un particular presentó ante dicha Consejería un escrito de alegaciones en el que se airmaba que «la tramitación del expediente es una verdadera chapuza, que tendrá las correspondientes consecuencias en los tribunales. No tenía estudio de impacto ambiental, ni informe de sanidad, y se falsiicó la autorización de carreteras».

Presentada una querella por el Ayuntamiento previo acuerdo del Pleno municipal, no fue admitida a trámite por entender el Instructor que el delito, de haberlo, se encontraba prescrito, por lo que el Pleno acordó continuar procedimiento civil al amparo de la L.O. 1/1982, de Protección Jurisdiccional del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la Propia Imagen (LHon., en adelante). En la demanda se planteaba que las imputaciones habían vulnerado los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del Ayuntamiento, por lo que se interesaba la oportuna declaración de tal intromisión y la condena a pagar a la entidad municipal una indemnización de 12.000 euros.

Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, aunque no entró en el fondo del asunto. La razón que dio para ello fue que es al Pleno del Ayuntamiento a quien corresponde la decisión de ejercer acciones judiciales, y, aunque también la Ley de Bases del Régimen Local prevé la posibilidad de que lo hagan los Alcaldes, tal decisión está sometida a la necesaria ratiicación por el Pleno en la primera reunión que celebre. En el caso, habían transcurrido ocho meses entre el Acuerdo del Alcalde y el Pleno en el que se produjo la ratiicación. Y además no había mediado el dictamen previo del Secretario o de la Asesoría Jurídica.

Solución dada en apelación

La Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 9 de junio de 2014 entendió que los defectos formales de la demanda habían

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quedado debidamente subsanados, y entro a conocer en el fondo del asunto, si bien conirmó la desestimación de la demanda. La ausencia de divulgación de las airmaciones pretendidamente lesivas es suiciente para que no puedan resultar lesivas. Se hicieron las alegaciones en el transcurso de la tramitación de un expediente administrativo y en fase de alegaciones, sin difusión de ninguna clase en otros foros.

Los motivos de casación alegados

Junto con el recurso por infracción procesal, basado en que se había privado al Ayuntamiento de una de las instancias, pues no se había resuelto en audiencia previa la cuestión de la legitimación activa (en efecto, la Audiencia Provincial no había devuelto los autos al Juzgado), el recurso de casación se articulaba en un único motivo: las alegaciones efectuadas −entre las que se contaba la imputación de un delito de falsiicación al propio Ayuntamiento, no tanto a personas físicas integrantes del mismo− suponía una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Municipio de Sobrescobio.

Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Síntesis de la línea jurisprudencial y crítica de la misma

Conviene revisar de modo sucinto dos cuestiones que se encuentran muy relacionadas entre sí y que han servido para que contemos con una nutrida jurisprudencia al respecto. Una tiene carácter general en sede de responsabilidad civil: ¿es posible hablar de daños morales inligidos a las personas jurídicas? La otra, ¿tienen honor las personas jurídicas? no es pregunta que coincida plenamente con la primera, aunque sí en parte. Y es que debe tenerse muy en cuenta que la LHon. contiene responsabilidad civil, pero no agota sus mandatos en el terreno de la responsabilidad civil, por más que sean los componentes dinerarios de las condenas, junto con los remedios de pura reparación en especie (vgr., la publicación de la sentencia), los que resultan más visibles y llamativos.

Decía De Ángel Yágüez (1993, pg. 687) hace años que la primera pregunta supone cuestionarse la posibilidad de que la persona jurídica ostente derechos o sea portadora de bienes distintos de los puramente materiales. Con anterioridad a la Constitución, es conocida la STS (Sala 2ª) de 21 de marzo de 1955, que conoció de las manifestaciones de un Letrado contra los Procuradores («esos perniciosos elementos que se denominan Procuradores de Justicia», había escrito), caliicándolas de injuriosas al estar «inspiradas en el propósito de deshonrar, desacreditar y menospreciar a cuantos ejercen la profesión de Procuradores».

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De la jurisprudencia civil, son también conocidas las SSTS (Sala 1ª) de 31 marzo 1930 y 4 junio 1962. En la primera, una sociedad reaccionaba contra un anuncio publicitario que ridiculizaba su fórmula comercial. Se condenó a indemnizar «el daño moral y material», si bien parece que todo se limitaba a la consideración del perjuicio económico sufrido por la disminución de las expectativas comerciales. En la segunda, hay ciertas contradicciones: el demandado, fabricante de detergentes, había utilizado una publicidad en la que aparecía una sábana rasgada por un puñal en cuyo puño iguraba la palabra «lejía». Un fabricante de lejía entendió que dicha publicidad constituía competencia desleal, y pidió que se prohibiese al demandado la utilización de la misma, junto con una indemnización. El Supremo conirmó las resoluciones de las instancias y denegó la indemnización diciendo que «la honorabilidad comercial del recurrente ha quedado incólume», pero conirmó la condena a retirar los carteles, lo que no deja de ser algo chocante, aunque no deja de ser una forma de reparación en forma especíica.

El art. 12, pº 1º de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales establecía, antes de ser derogado por la LECiv de 2000, la legitimación de «las personas naturales o jurídicas titulares de un derecho subjetivo que les faculte para obtener la declaración jurídica pretendida». El precepto no añadía luz ninguna a la cuestión, pues no podía querer decir que la persona jurídica está legitimada siempre, sino que lo estará en la medida en que sea titular del correspondiente derecho subjetivo, con lo que la duda seguía situada en el mismo lugar. Y es que para defender que las personas jurídicas tienen honor no podía servir de argumento, como quería algún autor, que la STC 64/1988, de 12 abril dijese «que también a las personas jurídicas se les reconoce titularidad respecto de los derechos fundamentales» (Rodríguez García, 1990-2, pgs. 477 y ss.), pues la propia sentencia aclara que esto será «siempre que se trate, como es obvio, de derechos que por su naturaleza puedan ser ejercitados por este tipo de personas», y aquí se trataba de un caso de derecho a la tutela judicial efectiva. Naturalmente que lo tiene la persona jurídica, como también tiene derecho a la inviolabilidad del domicilio, pero eso no implica que la persona jurídica tenga derecho al honor ni derecho a la intimidad familiar, o a la integridad física y moral.

Hace años, ante el pleito promovido por la Asociación Confederal de Controladores Aéreos contra Don Enrique Barón (en aquel momento Ministro de Transportes y Comunicaciones), la STS de 24 octubre 1988 declaró, reproduciendo lo que había airmado meses antes la STC 107/1988, de 8 de junio que «el derecho al honor tiene en nuestra Constitución un signiicado personalista, en el sentido de que el honor es un valor referible a personas individualmente...

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