Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 3 de junio de 2016 (367/2016)

AutorCarlos Ballugera Gómez
Páginas167-185

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El escolasticismo trata de imponerse en los primeros compases, sin convencer, a la protección del trabajo autónomo en la contratación masiva

Comentario a cargo de:

Carlos Ballugera Gómez

Registrador de la Propiedad

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 3 DE JUNIO DE 2016

Roj: STS 2550/2016 - ECLI:ES:TS: 2016:2550

Id Cendoj: 28079119912016100010

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Asunto: Se rechaza el recurso de casación de una persona física farmacéutica contra la sentencia de la AP de A Coruña que desestimaba su solicitud de nulidad de una cláusula suelo del 4,45% en un contrato por adhesión de préstamo hipotecario a interés variable inicial del mismo 4,45%, con condiciones generales, para financiar un local en que iba a instalarse una oficina de farmacia.

Sumario: 1. Resumen de los hechos. 2. Soluciones dadas en primera instancia. 3. Soluciones dadas en apelación. 4. Los motivos de casación alegados. 5. Doctrina del Tribunal Supremo. 5.1. Introducción. 5.2. La doctrina de la transparencia del TS. 5.3. El caso y su ratio decidendi. 5.3.1.- La ratio decidendi. 5.3.2.- Conclusiones de las que parte la sentencia. 5.4. Las contradicciones. 5.5. El régimen de las cláusulas abusivas en los contratos B2B. 5.6. Reglas generales de la nulidad contractual. 5.6.1. Reglas generales según la jurisprudencia tradicional. 5.6.2. Reglas generales según la doctrina. 5.7. Contratos B2B: control del

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contenido de cláusulas transparentes sobre el objeto principal del contrato.

5.7.1.- La cláusula suelo no deine el objeto principal del contrato, aunque puede formar parte del mismo. 5.8. Aplicación abusiva de condición general. 5.9. Falta de claridad de la cláusula controvertida. 5.10. Conclusión. 6. Bibliografía.

Resumen de los hechos

El 5 diciembre 2006, D.ª Teodora suscribió un préstamo hipotecario con Banco Pastor, S.A. por 1.230.000 €, con la inalidad de inanciar la adquisición de un local para la instalación de una oicina de farmacia.

El plazo de duración del préstamo era de veinte años y, en garantía de su devolución, se hipotecó el local objeto de la inanciación.

El tipo remuneratorio se regía por las siguientes reglas:

  1. En un primer periodo, con duración hasta 31 diciembre 2007, se aplicaría un tipo ijo del 4,45% nominal anual.

  2. A partir de esa fecha el tipo de interés sería variable: euribor más un diferencial ijo de 0,60 puntos.

  3. Junto a lo anterior, se incluyó una cláusula, denominada «Límite de variabilidad del tipo de interés», del siguiente tenor: «Las partes acuerdan que, en todo caso, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 4,45% nominal anual».

  1. - Hasta el año 2010, el banco únicamente aplicó la cláusula suelo durante cuatro meses. No obstante, en ese año, los responsables de la sucursal bancaria comunicaron a la prestataria que se aplicaría la cláusula suelo, si bien, dado el montante del capital prestado, gestionarían una rebaja del tipo de interés. Fruto de lo cual, durante los años 2010 y 2011 se aplicó un interés del 3,50%. Pero a partir de 2013, se aplicó la cláusula de limitación a la variabilidad del interés en su literalidad.

Soluciones dadas en primera instancia

La Sra. Teodora formuló demanda solicitando la nulidad de la cláusula de limitación del interés variable, lo que se admite y declara por la sentencia de instancia por considerar que la prestataria no fue consciente de la operatividad de la cláusula.

Soluciones dadas en apelación

Interpuesto recurso de apelación por la entidad prestamista, la Audiencia Provincial lo estimó, tras conirmar la caliicación de la demandante como no

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consumidora y la de la cláusula analizada como una condición general de la contratación.

Los motivos de casación alegados

El único motivo del recurso de casación se plantea al amparo del art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, mediante un motivo único, a su vez divi-dido en dos submotivos.

En el submotivo primero se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, fijada en la sentencia n.º 241/2013, de 9 mayo, en la interpretación dada por el Tribunal Supremo a los arts. 5.1, 5.5 y 7 LCGC, sobre los requisitos de incorporación de condiciones generales a los contratos celebrados entre profesionales. Se cuestiona que no se haya aplicado el control de transparencia a la cláusula por tratarse de un profesional y sostiene la necesaria aplicación de los parámetros que dio aquella resolución para efectuar este control.

  1. - En el submotivo segundo se alude a la existencia de numerosas sentencias de Audiencias Provinciales que han aplicado parámetros similares a los de la sentencia de 9 mayo 2013, para declarar la nulidad de la cláusula suelo inserta en contratos entre empresarios; y que resultan contradictorias con otras sentencias de Audiencias Provinciales que no han dado lugar a dicha nulidad.

Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Introducción

Durante largo tiempo veníamos pensando que esta sentencia del TS de 3 junio 2016, llegaba para responder un interrogante planteado con insistencia en la doctrina, a saber, si el TS considera de aplicación al contrato B2B el control de transparencia cualiicado enunciado por la jurisprudencia a partir de las SSTS de 18 junio 2012 y 9 mayo 2013 (Sánchez Ruiz de Valdivia, 2016, 1593).

Antes de seguir, quiero aclarar que voy a usar la expresión “B2C” para designar los contratos por adhesión con condiciones generales con personas consumidoras, mientras que usaré la expresión “B2B” para designar esos mismos contratos, pero entre profesionales en ambas partes, de un lado la parte más fuerte, un banco o gran empresa y del otro un trabajador autónomo, una pequeña empresa o una microempresa, cooperativa, etc.

La cuestión, en mi corta opinión, no presenta diicultad alguna, la respuesta es clara, el mismo fundamento que justiica los controles en el contrato por adhesión con personas consumidoras los justiica cuando la parte más dé-

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bil del contrato por adhesión es una pequeña empresa, un trabajador autónomo u otra persona en una posición relativa de debilidad contractual.

No se trata de la desigualdad absoluta sino de una posición relativa de desigualdad, nacida de las condiciones económicas de la producción. Es esa desigualdad relativa y no otra, la que permite a la gran empresa productora u ofertante de bienes y servicios en la distribución masiva arrogarse en exclusiva, desplazando y excluyendo a su contraparte –persona consumidora o adherente profesional–, imponer un contenido contractual diseñado por ella y darle la forma de un contrato, contrato por adhesión con condiciones generales.

El fundamento de los procedimientos de control, en esas circunstancias, no es sino reequilibrar las condiciones del mercado en el que tiene lugar el contrato por adhesión para que haya un auténtico mercado con competencia, juego limpio y reglas equitativas y eicientes. Se pretende que los jugadores del mercado tengan posiciones semejantes de poder negociador y que se encuentren en condiciones óptimas para llegar a acuerdos.

Tras ello se encuentra también la protección de la gran masa formada por las personas consumidoras, en su mayoría asalariados y trabajadores y junto a ellos, los pequeños empresarios, cuya protección se basa también en la protección del trabajo autónomo frente a la gran empresa capitalista.

Dentro del amplio campo del trabajo autónomo y su protección entran tanto los llamados directamente trabajadores autónomos como las micro empresas y las pequeñas y medianas empresas, las cooperativas, labradores, pescadores, artesanos, estudiantes, etc.

Por tanto, no se crea que nos encontramos ante reglas ajenas a la economía de mercado, se trata de normas de mercado, de desarrollo y profundización del mercado, según sus leyes propias, cuya efectividad sólo puede disponer y garantizar un verdadero Estado social.

No se trata de reglas puestas por los comunistas, aunque estoy seguro que los demócratas en general y los comunistas en particular las defenderán también porque son las reglas dispuestas para la efectividad de los postulados más progresivos y reformistas del Estado social y democrático de Derecho promovido por la CE de 1978 en el concreto ámbito del Derecho contractual social.

5.2. La doctrina de la transparencia del TS

De pronto nos encontramos en la contratación con una doctrina de la transparencia que se presenta como una novedad en el siglo XXI y la panacea de muchos males de la contratación masiva. Soy consciente de las grandes ventajas y de la necesidad de esta doctrina, pero soy también consciente de sus fallas.

Su nacimiento es ya bastante problemático, aparece, con la STS 18 junio 2012 donde se da carta de naturaleza y validez a un interés remuneratorio del 20,5%, que en mi modesta opinión es claramente abusivo y, por tanto, nulo conforme al Derecho español vigente en la fecha de la sentencia.

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Una doctrina de protección de los contratantes más débiles en el contrato por adhesión con condiciones generales que convive con un abuso tan claro nos parece que presenta un déicit considerable.

Peor aún es el tremendo embrollo armado por ciertas peculiaridades de la STS 9 mayo 2013 de...

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