Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016, sobre la interpretación del artículo 97bis.1 de la Ley Concursal, sobre modificación de los créditos reconocidos en el texto definitivo de la lista de acreedores

AutorIgnacio Pérez-Olivares Delgado
Páginas215-223

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I Introducción

En los últimos años hemos asistido a una constante revisión de la legislación concursal, siendo múltiples las causas que el legislador ha esgrimido en los preámbulos de dichas reformas. Con carácter general podríamos decir que en su mayoría se deben a la situación económica, en la que la confluencia de múltiples circunstancias han revelado insuficiente y puesto de manifiesto lagunas de las que adolecía la legislación concursal. Es cierto que la ley 22/2003, de 9 octubre, supuso un paso importantísimo, al dotar a nuestro ordenamiento jurídico de un único régimen jurídico para regular los procedimientos de insolvencia. Prescindiendo de las recientes reformas que, sobre todo, han buscado articular soluciones que permitan la viabilidad de las sociedades como solución que maximiza el recobro de los acreedores y el mantenimiento del tejido empresarial, nos referimos ahora a la introducción de la posibilidad de modificación de créditos concursales con posterioridad a la presentación de los textos definitivos, y en concreto cuando se produzcan, una vez abierta la fase de liquidación, como consecuencia la imposibilidad de cumplir un convenio aprobado.

Ciñéndonos al contenido de la sentencia hay que hacer una breve referencia a las novedades y motivos que llevaron al legislador a introducir la posibilidad de modificación, inclusión o exclusión de los créditos concursales, una vez presentado el texto definitivo con carácter previo a la resolución por la que se apruebe una propuesta de convenio o los informes previstos para la liquidación en los artículos 152.2 y 176 bis de la Ley concursal.

La reforma del artículo 97 por la ley 38/2011, de 13 de octubre, tiene su causa en el vacío legal existente en la Ley, en todos aquellos supuestos donde concurren circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta en el momento de la elaboración de la lista de acreedores y que inexorablemente conllevan una modificación de los créditos. Con anterioridad a la reforma, el artículo 96 LC preveía la posi-

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bilidad de impugnación de la lista de acreedores, para la inclusión o modificación de créditos concursales, siempre que no se hubiera presentado el texto definitivo de la lista de acreedores, e incluso dentro de los diez días siguientes a la presentación de esta lista «definitiva». Nuestro legislador es consciente de las carencias de la Ley por la imposibilidad de pretender hacer una foto estática e inamovible del pasivo de la concursada, al existir posibles procesos penales, expedientes administrativos o el cumplimiento de condiciones que pueden afectar a los créditos concursales y que no podían conocerse en el momento de la presentación de los textos definitivos. No podemos obviar que dicha modificación en ningún caso sería imputable al acreedor, pues es necesaria la concurrencia de circunstancias que no pudieron tenerse en cuenta en el momento de la comunicación de los créditos. Y como se pone de manifiesto en el propio preámbulo de la ley 38/2011, una de las finalidades tanto de las reformas en el ámbito del derecho concursal, como de la propia ley concursal, junto con buscar en todo caso la continuidad de la empresa es la de dar satisfacción a las pretensiones de los acreedores, median-te la satisfacción de sus créditos, y el primer paso para ello es asegurar un sistema que permita su reconocimiento.

Por tanto, esta reforma supone un afianzamiento de seguridad jurídica, en el devenir de concurso, arbitrando un mecanismo, donde, ante la concurrencia de circunstancias sobrevenidas, se permite la modificación de la lista definitiva, garantizando así la adecuada satisfacción de los intereses de los acreedores. No obstante, regula un procedimiento que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 97 bis LC, así como los efectos derivados de la modificación de la lista de acreedores en el artículo 97 ter LC. Entre los aspectos destacables de la modificación de lista definitiva se encuentra el de la calificación de los créditos modificados. Esta reforma no ha obviado una de las principales problemáticas que plantea la posible modificación de los textos definitivos, como es la calificación de los créditos modificados o cuya inclusión o exclusión se pretende, manteniendo en algunos casos su calificación, conforme a su naturaleza como regla general y en otros dándole la condición de subordinados. En este sentido, dispone el artículo 97 bis, apartado tercero, en su último párrafo, que no perderán su...

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