Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 (4574/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas763-775

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1. Resumen de los hechos

La Sentencia se refiere a la obligación de pago de los servicios de un transitario (JJ Forwarder, SL) reclamado por éste a su cliente (Importaciones Vidal, SL). Importaciones Vidal recurría sistemáticamente a JJ Forwarder para la importación de mercancías desde extremo oriente. La relación, a pesar de su estabilidad en el tiempo, no estaba formalmente documentada. Así, se operaba, en la práctica, mediante la comunicación de los costes y condiciones del servicio por parte del transitario al cliente, quien daba su tácito consentimiento encargando la prestación de dicho servicio. El transitario, más tarde, emitía la correspondiente factura, que era abonada por Importaciones Vidal. En un determinado momento, el cliente deja de pagar una serie de facturas, por un importe algo superior a los 140.000€, cuya reclamación por el transitario es el origen del asunto.

2. Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia fue el competente para resolver la controversia en primera instancia. En esta fase, JJ Forwarder basa su reclamación, al menos en parte, a tenor de lo que se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, en la existencia de un derecho al cobro de una comisión, conforme al artículo 277 CCom. La sentencia de diez de noviembre de 2009 entiende prescrita la reclamación realizada por JJ Forwarder, SL contra Importaciones Vidal, SL y, por tanto, rechaza tanto la demanda inicialmente planteada, como la reconvención presentada por esta última sociedad contra el transitario.

3. Soluciones dadas en apelación

La Audiencia Provincial de Murcia fue la encargada de tramitar el recurso de apelación, presentado por ambas partes, cuyas pretensiones fueron ambas rechazadas al apreciarse la prescripción por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Murcia. La Audiencia Provincial dictó sentencia el día 14 de julio de

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2011, desestimando los recursos de apelación de ambas partes y coni rmando la sentencia de primera instancia.

4. Los motivos de casación alegados

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia fue objeto de recurso por las dos partes del asunto que, en esencia, formularon dos tipos de recurso ante el Tribunal Supremo cada una: uno extraordinario por infracción procesal y otro de casación. De ellos, solo se admitieron los dos de casación, interpuestos tanto por JJ Forwarder, como por Importaciones Vidal. La Sentencia del Tribunal Supremo incluye con gran detalle los motivos de casación alegados por la primera. Aunque, como señala la sentencia, JJ Forwarder apoya la casación en nueve motivos diferentes, la realidad es que, en general, se reconducían a la necesidad de forma escrita y a la interpretación de los plazos de prescripción dispuestos en el régimen del Código de Comercio. Sin embargo, este último conjunto de motivos implica, de hecho, una discusión sobre el fondo de la relación jurídica existente entre las partes que, como veremos, resulta decisiva en la solución adoptada por el Tribunal Supremo. En efecto, en las alegaciones referidas a la aplicación de los artículos 51, 277, 278, 944 y 951 CCom y del art. 1964 CC, subyace la necesidad de resolver si la relación jurídica entre JJ Forwarder SL e Importaciones Vidal, SL es una relación de transporte o, por el contrario, de comisión. A su análisis se dedicará, en esencia, el presente comentario.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Calificación de la relación jurídica que vinculaba a las partes

Aunque el asunto sometido a casación fuera resuelto, en instancias anteriores, sobre la base de la prescripción de la acción ejercitada, aplicando el artículo 951 CCom, el núcleo central de la Sentencia del Tribunal Supremo comentada es, en realidad, la calii cación de la relación jurídica existente entre JJ Forwarder SL e Importaciones Vidal SL. Según alegaba la primera, su tarea había incluido la “organización y coordinación de una pluralidad de operaciones de transporte internacional de mercancías”, debiendo por ello unas cantidades “en concepto de contraprestación debida por la demandada y de desembolsos efectuados por su cuenta, por razón de l etes marítimos, manipulación de cargas en el puerto de destino, limpieza de contenedores, tributos…”. Ello implicaba, a su juicio, la existencia de un “verdadero contrato de tránsito o expedición”.

El término de transitario (término equivalente al inglés forwarder –o freight forwarder–, de común uso y que, de hecho, emplea el demandante original en su

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denominación social) no es consecuencia de la existencia de un contrato tipii cado bajo ese nombre, sino que se recoge como uno de los sujetos contemplados entre los intermediarios propios del transporte en la regulación administrativa. Esta i gura se contemplaba en el, ahora derogado, artículo 126 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Dicho precepto los identii ca con la función de organizadores de transportes internacionales. Hasta su derogación por la Ley 9/2013, de 14 de julio (por tanto, ya no está en vigor al redactarse este comentario), el art. 126 LOTT disponía lo siguiente:

“Los transitarios podrán llevar a cabo su función de organizadores de los transportes internacionales y en todo caso de aquellos que se efectúen en régimen de tránsito aduanero, realizando en relación con los mismos las siguientes actividades:
a) Contratación en nombre propio con el transportista, como cargadores, de un transporte que a su vez hayan contratado, asimismo en nombre propio, con el cargador efectivo, ocupando frente a éste la posición de transportistas.

  1. Recepción y puesta a disposición del transportista designado por el cargador, de las mercancías a ellos remitidas como consignatarios.”

Los antecedentes que i guran en la sentencia del Tribunal Supremo acre-ditan, sin duda, que la participación del JJ Forwarder, SL consistía en organizar transportes internacionales por cuenta de Importaciones Vidal, SL. Pero, care-ciendo de medios propios, la transitaria subcontrataba la tarea de su ejecución a terceros (en el caso, el problema se plantea con relación a un transporte marítimo ejecutado por Maersk España, SA). Ello encuadra el conl icto en el empleo del mecanismo de la subcontratación en el contexto del transporte y el impacto que tiene sobre las distintas relaciones implicadas. En el supuesto de la STS de 13 de septiembre de 2013, como se evidencia, por ejemplo, en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, se trataba de resolver si JJ Forwarder, SL era un mero comisionista de transporte o, al contrario, era un auté ntico porteador.

5.2. Calificación de la posición jurídica del transitario El transitario como porteador contractual
5.2.1. Subcontratación, comisionista de transporte y conceptos de porteador contractual y efectivo

El transporte es una actividad empresarial en la que resulta habitual la subcontratación de la prestación debida. Es frecuente que quien se compromete directamente frente al interesado en el traslado de la mercancía no sea quien, de hecho, lo lleva a cabo. De este fenómeno deriva la diversa casuística al res-

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pecto, de gran tradición en el análisis dogmático del transporte (transporte sucesivo, combinado, transporte con subtransporte, comisionistas y agencias de transporte, etc.)

La realidad descrita es común a todas las modalidades de transporte, pero, para ser precisos, habría que aclarar que en algunas de ellas el problema se agrava por las circunstancias particulares que se dan. Tal es el caso, sobre todo, del transporte marítimo, como ejemplii ca bien la sentencia comentada, en la que es una práctica muy extendida que las empresas con las que se contratan los servicios de transporte no posean o dispongan de los medios (el buque) con el que se ejecuta el desplazamiento. A ello se une, además, la presencia clásica de una modalidad especíi ca de contrato de comisión, la denominada comisión de transporte, tipii cada en el art. 275 CCom.

La combinación de ambas situaciones (intermediación y asunción del servicio de transporte sin el compromiso de ejecutarlo con los propios medios) ha complicado tradicionalmente la identii cación de la i gura del porteador en aquellos casos en los que la persona con la que se contrata el transporte carece de la posibilidad de ejecutarlo materialmente. Esta situación está en la base de la...

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