Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 (5816/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas723-739

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1. Resumen de los hechos

Esta sentencia es la última en un conflicto de proporciones dickensianas que ha enfrentado a cinco hermanos (en un bando los dos varones y en el otro las tres mujeres) a lo largo de dos décadas y cuatro procesos paralelos, tres de los cuales han terminado en el Supremo. Publicada inicialmente con fecha de 17-1-2014 (RJ 2014, 3116), y como tal objeto de un comentario (Fajardo Fernández [2016], del que estas líneas son, lógicamente, muy tributarias), hoy aparece en la base de datos oficial con idéntico contenido pero fechada el 10-6-2016. El caso en su conjunto resulta especialmente complejo, lo que aconseja una descripción detallada de los hechos. Aunque es sencillo identificar a los protagonistas, pues gozan de notoriedad económica y social y la sentencia ha aparecido en los medios de comunicación, mantenemos aquí los nombres i cticios de la publicación oi cial.

Todo empezó en 1972. El matrimonio formado por Luis Andrés y Fidela, ambos de vecindad común y casados en gananciales, tenía cinco hijos (parece que todos mayores de edad): los varones Moisés y Santos y las mujeres Ramona, Lorena y Florinda. La parte principal de su patrimonio ganancial eran 490 acciones (la mitad del accionariado) de Juban, SA, una inmobiliaria propietaria, entre otras cosas, de una urbanización en un área de expansión de Madrid.

El 22-2-1972 los esposos cedieron mediante póliza intervenida 480 acciones de Juban, SA a sus dos hijos varones. Al día siguiente acordaron en escritura privada la constitución de una renta vitalicia a favor de los primeros y a cargo de los segundos. El mismo día, pero más tarde, reunidos los esposos y los cinco hijos, todos i rmaron una escritura privada en la que los dos varones se obligaban a pagar determinadas cantidades a sus hermanas.

El 13-7-1978 los esposos otorgaron ante el mismo notario sendos testamentos abiertos con idéntico contenido en los que, además de algunos legados, se instituían recíprocamente en cuanto al tercio de libre y nombraban herederos por partes iguales a sus cinco hijos. Las cláusulas 8ª, 9ª y 10ª de ambos documentos sancionaban a quien impugnara el testamento con recibir únicamente su legítima estricta.

El 30-7-1980 falleció Luis Andrés. Por escritura pública de 17-11-1980 todos los llamados aceptaron la herencia que les ofrecía el testamento y la partición elaborada por el contador-partidor testamentario (previa liquidación de la sociedad de gananciales). El 24-8-1992 falleció Fidela. Por escritura pública de 9-6-1993 todos sus hijos aceptaron la herencia y la partición realizada por el contador-partidor testamentario.

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Una vez fallecidos padre y madre, y aceptados sus testamentos y particiones, comienza propiamente el conl icto jurídico entre los cinco hermanos, en el que una parte va a estar formada por Santos y Moisés (y desde el fallecimiento de éste último en 2000 por sus herederos: su viuda Virginia y los diez hijos Coral, Blas, Fulgencio, Josei na, Dámaso, Imanol, Esteban, Eugenia, Miguel Ángel y Antón), y la otra por las hermanas Lorena, Florinda y Ramona (esta última con intereses coincidentes con sus hermanas pero actuando en ocasiones por separado). En esencia, las hijas mantenían que el conjunto de las operaciones sucesorias de sus padres les había privado de parte de su legítima al haber excluido del cómputo las acciones cedidas en 1972. Las cuestiones principales son si y cómo debe computarse la cesión de acciones para el cálculo de la legítima, y en qué medida los derechos de las hermanas se ven afectados por haber impugnado la partición en contra de lo prohibido por el testamento.

El conflicto ha generado cuatro procesos desarrollados por separado y en paralelo a los que llamaremos procesos I, II, III y IV. Dos han sido incoados por las hermanas (I y II) y dos por los hermanos (III y IV), dos han versado sobre la herencia de la madre (I y III) y dos sobre la del padre (II y IV), dos tenían por objeto la computación (I y II) y dos la cláusula prohibitoria (III y IV). En lo sucesivo me referiré a las distintas sentencias de los cuatro procesos indicando únicamente el órgano emisor y el proceso del que forma parte.

Proceso I

El primer proceso, que dio lugar a los autos 498/96 del JPI nº 14 Madrid, fue incoado por demandas de Lorena y Florinda solicitando el complemento de legítima en la herencia de su madre. Entendían que la cesión de acciones de 1972 había sido un negocio gratuito lucrativo que debía computarse para el cálculo de sus legítimas teniendo en cuenta el valor de los inmuebles en el momento de la partición. Los hermanos se opusieron. La SJPI nº 14 Madrid 7-1-2000 estimó la demanda en lo esencial. Todas las partes recurrieron.

La SAP Madrid (sección 13ª) 12-11-2003 (sentencia 580/2003, JUR 2012\251839, ponencia de Navarro Castillo) estimó en parte los recursos, pero mantuvo en lo esencial la instancia. Ambas partes recurrieron.

La STS 15-6-2007 (sentencia 607/2007, RJ 2007, 5122, ponencia de Gullón Ballesteros) mantuvo la instancia en lo esencial.

Proceso II

La demanda del segundo proceso tenía un contenido muy similar a la que ocasionó el proceso I, pero referido a la herencia del padre. El litigio recayó en el JPI nº 10 Madrid, que lo tramitó como autos 466/2000. El Auto del JPI nº
10 Madrid 3-5-2002 sobreseyó y archivó al estimar litispendencia civil porque

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estaba en curso el proceso I. Las demandantes se aquietaron y el auto devino firme.

Proceso III

El tercer proceso dio lugar a los autos 470/2000 del JPI nº 3 Madrid. En este caso los demandantes fueron los hermanos solicitando la anulación de la partición de la herencia de la madre. Las demandadas se opusieron. La SJPI nº
3 Madrid 8-11-2006 estimó la demanda, rescindió la partición de 1993 y mandó que se volviera a realizar concediendo a las tres hermanas únicamente la legítima estricta. Las demandadas recurrieron.

La SAP Madrid (sección 20ª) 19-5-2008, reproducida, corregida y aclarada por el AAP Madrid (sección 20ª) 13-6-2008 (auto 201/2008, JUR 2008\273189, ponencia de Rodríguez Jackson) coni rmó la condena a Lorena y Florinda por haber incumplido la prohibición de demandar, pero dejó sin efecto la anulación de la partición. Recurrieron ambas partes.

La STS 21-11-2011 (sentencia 863/2011, RJ 2012, 1635, ponencia de O’Callaghan Muñoz) casó la sentencia de la Audiencia y desestimó íntegramente la demanda, entendiendo que la cláusula prohibitoria incluida en el testamento es válida solo en la medida en que no afecte a la legítima estricta, y como la demanda solo pedía la legítima estricta, no había incurrido en la prohibición testamentaria.

Proceso IV

Es el que ahora se comenta.

2. Soluciones dadas en primera instancia

El cuarto y último proceso dio lugar a los autos 1012/2004 del JPI nº 26 Madrid, incoado por demanda de Santos y los herederos de Moisés contra las tres hermanas. Como ya habían defendido en el proceso III respecto a la herencia de la madre, en este proceso los hermanos impugnaban la nueva partición de la herencia del padre en la que se computaban las acciones cedidas en 1972. Según ellos, las hermanas no deberían recibir más que la legítima estricta, ya que con la demanda que dio origen al proceso I habían contravenido las cláusulas 8ª a 10ª del testamento.

Las hermanas demandadas se opusieron y aprovecharon para reconvenir, pidiendo la computación de la parte lucrativa de la cesión de acciones de 1972 en la herencia del padre, que se volviera a calcular su legítima estricta, se declarara que ésta había sido defraudada y se complementara. Las cantidades

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reclamadas por este concepto ascendían, para cada una de las hermanas, a 6,3 millones de euros como principal y 11 millones de euros como frutos e intereses.

La SJPI nº 26 Madrid 23-10-2008 desestimó íntegramente la demanda y estimó parcialmente la reconvención, declarando que la partición de 1980 lesionaba la legítima de las reconvinientes y ordenando que se volviera a hacer, pero esta vez computando la cesión de 1972 en lo que tenía de gratuita valorada en el momento de la partición.

Los demandantes recurrieron y también lo hizo Ramona (no así Lorena ni Florinda).

3. Soluciones dadas en apelación

La SAP Madrid (sección 9ª) 26-1-2011 (sentencia 48/2011, ponencia de Gordillo Álvarez-Valdés) (aclarada por AAP Madrid sección 9ª 9-2-2011) revocó en parte la sentencia de instancia. Desestimó la reconvención de las hijas porque lo pedido en ella ya se había solicitado en el proceso II, cuyo sobreseimiento ellas no habían recurrido. En cuanto a la demanda de los hermanos, declaró que al interponer la demanda en el proceso II las hijas habían incumplido las cláusulas 8ª a 10ª del testamento, y por tanto debían recibir únicamente la legítima estricta, que debía ser recalculada computando la parte gratuita de la transmisión de 1972 con el valor del momento de la partición.

4. Los motivos de casación alegados

Todas las partes recurrieron ante el TS la sentencia de la Audiencia (las hermanas Lorena y Florinda por un lado, Ramona por otro, y los hermanos conjuntamente).

Las demandadas-reconvinientes pidieron la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención con base en ocho motivos: error en la inter-pretación de la cláusula 9ª del testamento; incumplimiento de la prohibición de...

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