Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2014 (3822/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas617-633

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1. Resumen de los hechos

Sobre las 20.20 horas del día 28-11-2007, en pk. 8 de la carretera CM-4100, término de Oropesa, el vehículo propiedad y conducido por el actor, colisionó con un gamo que se abalanzó por su lado derecho, causando daños materiales por importe de unos 3.300 €. La pieza de caza procedía de la finca del demandado, con aprovechamiento reconocido por la Administración como coto para caza menor y destinada a explotación agropecuaria.

2. Soluciones dadas en primera instancia

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Talavera de la Reina, de 18 de junio de 2010 desestimó totalmente la demanda, al entender que el coto no era de caza mayor y que el terreno no era hábitat natural del gamo.

3. Soluciones dadas en apelación

Por el contrario, la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 3 de febrero de 2012 (JUR\2012\115107) estimó el recurso de apelación inter-puesto por el demandante (conductor) y, por ende, la demanda, al considerar que el coto era de caza menor, pero también hábitat idóneo para los gamos por lo que no se podía excluir la responsabilidad del titular del acotado, que podía aprovechar la caza mayor, aunque no se incluyera en el aprovechamiento reglado, razón por la que condenaba al titular del coto por la invasión de la calzada del gamo procedente de su i nca.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación, que se estima, interpuesto por el demandante y apelante se basa en un motivo único relativo a la infracción de tres bloques de preceptos, respectivamente del Cc (1902, 1905, 1906), de la Ley de Caza de Castilla La Mancha (art. 22) y de la Ley 17/2005 sobre Trái co, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Disposición Adicional 9ª).

La STS 2014 insiste en que para determinar la responsabilidad civil que deriva de la colisión de vehículos con piezas de caza se habrá de estar a dicha DA 9ª (que analizaremos con detalle más adelante) añadida a la Ley sobre Trái co, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, en adelante LTCVMSV) por el art. único. 20 de Ley

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17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos. Y es que el aumento de los accidentes de circulación causados por la caza en los últimos años (aprox. 15.000 anuales) provocó la presión de las asociaciones de cazadores que consiguió cambios legislativos derivando una responsabilidad objetiva sobre los titulares de cotos hacia una subjetiva. Además dicha DA 9ª ha sido recientemente modii cada por art. Único. 30 de Ley 6/2014, de 7 de abril, para brindar mayor concreción de los supuestos.

Aunque esta última redacción no será la aplicada al caso resuelto por la sentencia comentada, se observa una evolución normativa de desplazamiento progresivo de la responsabilidad hacia el conductor, concibiéndose este tipo de colisiones no tanto como un riesgo derivado de la titularidad del coto, sino como un hecho de la circulación de vehículos, ante lo que cabe plantearse cuál hubiese sido la solución judicial a la luz de esta última redacción, como considera Minero Alejandre (2015).

Pero el desarrollo de la normativa que regula nuestro supuesto no es li-neal sino que presenta trayectorias alternativas y sectoriales con ritmos, hitos y rangos diferentes; se produce una regulación paralela y sucesiva de normas relativas a la circulación y a la caza, incidiendo en la responsabilidad extracontractual, tanto en el ámbito privado como en el público (particulares, responsabilidad patrimonial de las distintas administraciones públicas), en el sector de los seguros (de responsabilidad civil obligatorios), etc.

Por otra parte, la legislación autonómica también ha sido dinámica. Un caso paradigmático es el de las vicisitudes del art. 12 Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza de Castilla y León , que bajo la rúbrica Daños producidos por las piezas de caza. En 2001 se retocó su redacción originaria introduciendo un seguro de responsabilidad civil con la intención de mitigar las consecuencias económicas que recaían sobre los titulares de los aprovechamientos cinegéticos, pero su escasa aplicación por los tribunales provoca su supresión en 2005 remitiendo a la legislación estatal que resulte de aplicación, expresión que se aclara en 2009 especii cando la referencia a la normativa sobre trái co y seguridad vial vigente.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La procedencia del animal Acepciones

La STS de 9 septiembre de 2014 i ja como doctrina jurisprudencial que la diligencia en la conservación del terreno acotado, establecida en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 17/2005, sobre Trái co, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, debe ser la propia del aprovechamiento cinegético solicitado, debiendo existir conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento.

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Se fundamenta en una jurisprudencia (al menos dos sentencias), de las que cita las de diciembre de 2006 (RJ 2007/608) y 23 de julio de 2007 (RJ 2007/4699).

En el iter procesal de ambos casos se desestima la demanda, y los respectivos recursos (el de apelación y el de casación) son también desestimatorios por no probarse la procedencia de tales piezas respecto a los cotos demandados, prueba necesaria, a juicio de estos fallos, incluso desde una perspectiva de responsabilidad objetiva.

Volviendo a nuestra sentencia (Fto tercero), declara que la Audiencia Provincial dei nió correctamente, el factor generador del riesgo que, en abstracto, tuvo en cuenta el legislador al redactar la norma. En efecto, aún constando que el gamo procedía del coto del demandado, no existe conexión alguna entre la presencia del animal y el aprovechamiento cinegético autorizado, máxime cuando consta que los gamos accedían al terreno del demandado desde un coto de caza mayor colindante, del que se evadían saltando las vallas existentes.

Por tanto, no se puede declarar que el titular del coto haya incumplido su deber de conservación, pues ninguna obligación de cautela le correspondía con respecto a las piezas de caza mayor dado que no se incluían en el aprovechamiento cinegético autorizado (aspecto formal) ni consta que esporádicamente se desarrollase actividad de caza mayor en su i nca (aspecto material).

Como es frecuente, la Audiencia resuelve sobre la base de sus propias decisiones anteriores (vg., 28 de marzo de 2006 y otras posteriores) y concluye que:

La autorización de un determinado aprovechamiento (en el caso, de caza menor como principal) al titular del coto no es por sí solo necesariamente determinante de la exclusión de toda responsabilidad por parte del propietario del coto respecto a daños causados por otros animales, aun de caza mayor, salientes de dicha finca.

Tal declaración como coto lo es a los meros efectos administrativos, y a pesar de la presencia, aun ocasional, de las piezas de caza en cuestión, el demandado no ha tomado medida alguna para evitar posibles daños, sin duda por convenirle aquélla presencia de animales en su coto para su aprovechamiento en el momento que así lo quiera.

El demandado puede aprovechar también la caza mayor pues la finca, por la extensión del terreno, permite las dos utilidades, la agropecuaria y la cinegética, sin que una excluya la otra.

Es difícil precisar la “procedencia” del animal que busca alimento en cualquier lugar, recorre grandes distancias en un solo día y no puede hablarse de un hábitat determinado puesto que pueden encontrarse incluso en zonas urbanas, …

Esta SAP admite conocer las dos interpretaciones que la jurisprudencia viene dando al término procedencia recogido en el art. 33 de la Ley de Caza (en

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adelante, LC 1970) y art. 35 de su Reglamento de 25 de marzo de 1971 (en adelante, RC) pero se inclina por una responsabilidad de carácter marcadamente objetivo (por todas, vid. STS de 30 de octubre de 2000), al igual que los artículos 1.905 y 1.906 del Cc (discutido esto último, como veremos), en aplicación del principio de responsabilidad por riesgo derivado del uso, explotación o simple tenencia de determinados bienes, sea con carácter lucrativo o para simple disfrute u ostentación. La remisión a toda esta legislación competente que la sentencia cita está autorizada por su propia ley de caza autonómica aplicable.

En realidad, si se hubiese entendido la procedencia en tal sentido no sería necesario el rechazo de la concepción objetiva de responsabilidad, de haberse aplicado realmente la D.A. 9ª. Y es que para no desmesurar los resultados de la aplicación de la responsabilidad objetiva hay que moderar (racionalizando) el concepto de procedencia. No es casual que ello se desprenda también de otra SAP, la de Zamora de 6 abril de 2000 (AC\2000\3517) que es precisamente la recurrida y casada por la STS de 23 de julio de 2007, una de las dos del Tribunal Supremo citadas por la nuestra y que declara que cuando la aparición del animal sea insólita, fugaz y descontrolada los demandados no pueden ejercer ningún tipo de control.

Coinciden nuestra SAP y STS en el concepto de procedencia (necesidad de conexión entre la presencia del animal y el aprovechamiento cinegético, hábitat idóneo o espacio de tránsito frecuente). En...

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