Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 (3127/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas523-535

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1. Resumen de los hechos

Un grupo de propietarios demanda a una comunidad de propietarios, en régimen de propiedad horizontal, solicitando la nulidad de determinados acuerdos aprobados en dos juntas: una de carácter extraordinario, celebrada el 28 de noviembre de 2006 y otra ordinaria, en fecha de 10 de julio de 2007. Ambas recaían sobre las cantidades que debían satisfacerse para las obras de rehabilitación del edii cio y quién debía soportarlas. El trasfondo de la cues-tión que se planteaba era la de si este grupo de propietarios tenía legitimación para impugnar los acuerdos, dado que lo único que constaba en las actas era su voto en contra. En resumen, si en virtud del artículo 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal (BOE núm. 176, de 23 de julio de 1960), cuya redacción fue dada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, (BOE núm. 84, de 8 de abril), podían o no impugnarlos, ya que parece que dicha conducta no se prevé en el precepto.

2. Soluciones dadas en primera instancia

El Tribunal de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca, en sentencia de 4 de febrero de 2009, estima parcialmente la demanda interpuesta, declarando la nulidad de determinados acuerdos de las juntas, en concreto, dos acuerdos de la junta general extraordinaria y, un acuerdo de la junta general, relativo a una provisión de fondos.

3. Soluciones dadas en apelación

Los demandados, es decir, la comunidad de propietarios, interponen recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, la cual en fecha de 28 de mayo de 2009, dicta la sentencia 219/2009 que estima en parte el recurso, revocando y dejando sin efecto la resolución de instancia. Los apelantes alegaban que los demandantes carecían de legitimación activa para impugnar los acuerdos, puesto que no habían salvado su voto en el momento de su adopción. La Audiencia considera que esta expresión requiere un requisito adicional del mero voto disconforme, por varios motivos que explica en el FJ 2º. En resumen:

  1. Si introduce la Ley 8/1999 una redacción diferente estableciendo un nuevo requisito, no puede darse al nuevo precepto la misma interpretación que la redacción originaria.

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  2. Se deduce de la propia literalidad del precepto, por tanto, se considera que es un “requisito de procedibilidad determinante de la legitimación activa que supone, es cierto, una limitación del acceso a la tutela judicial efectiva pero que se justii ca en la necesidad de compatibilizar el derecho a impugnar los acuerdos con el funcionamiento ei ciente de las comunidades de propietarios dando certeza a las relaciones surgidas en el régimen de propiedad horizontal”.

    c) La exigencia de salvar el voto es una novedad que no se había previsto previamente en la propiedad horizontal, pero sí en el ámbito del derecho de sociedades. Según la AP, la voluntad del legislador es introducir un nuevo requisito para impugnar los acuerdos.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación planteado por los recurrentes se centra en el signii cado que se le ha de otorgar a la expresión “salvado su voto”, contemplada en el art. 18.2 LPH, el cual señala textualmente: “Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se rei ere el artículo 9 entre los propietarios”. Recordemos que el art. 18 LPH hace referencia a la impugnación de los acuerdos que se adoptan en las Juntas de Propietarios, y a raíz de la reforma operada en 1999, como en breve veremos, existían diversas posturas en la jurisprudencia menor y en la doctrina sobre el alcance de “salvar el voto”.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La legitimación para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios

El Tribunal Supremo dicta la siguiente doctrina jurisprudencial en la sentencia comentada: “la expresión «hubieren salvado su voto», del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe interpretarse en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene”. Como hemos visto, en la actualidad se concede legitimación para impugnar los acuerdos a los que hubieran salvado el voto, los propietarios

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ausentes de la Junta, y aquellos otros a los que se les ha privado del voto indebidamente, siempre que concurran algunas de las causas del apartado primero. Éstas son:

  1. Ser contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

  2. Que el acuerdo adoptado sea lesivo para los intereses de la comunidad, en benei cio de uno o varios propietarios.

  3. Si suponen un perjuicio grave para alguno de los propietarios que no tenga obligación de soportarlo o se adopten con abuso de derecho.

Por tanto, de la lectura del art.18.2 LPH surgían varias cuestiones sobre las que incide la STS de 10 de mayo de 2013: a) si no tiene legitimación para impugnar, el propietario que lo único que hace en Junta es votar en contra del acuerdo adoptado; b) cuál es el alcance de la expresión “salvado el voto”, que tal y como ha señalado la doctrina “carece de un sentido dei nido” (Carrasco Perera, 1999, p. 620).

Uno de los problemas planteados sobre esta cuestión se debe a que en la redacción original de la LPH, el art. 16.4 hablaba de forma genérica de “propietarios disidentes”. Este precepto disponía lo siguiente: “Los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos serán impugnables ante la autoridad judicial por cualquiera de los propietarios disidentes, pero el acuerdo será provisionalmente ejecutivo, salvo que el Juez ordene la suspensión. La acción deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes al acuerdo o a la notii cación si hubiere estado ausente el que impugne”. Algunos autores han manifestado que dentro del ámbito de propietario “disidente”, se incluía a todo aquél que no estuviera conforme con el acuerdo, bien fuera de forma expresa o tácita (Crespo Allué, 1999, p. 357). Fuentes Lojo señala que el término se interpretaba de forma amplía “comprendiendo a todo propietario no conforme con el acuerdo, hubiere estado presente o ausente a la junta, y hubiere expresado o no su voluntad en ella” (2000, p. 570).

La modii cación ha dado lugar a que la doctrina considere como “restrictiva” la redacción del actual art. 18.2 LPH (Crespo Allué, 1999, p. 357). En el próximo epígrafe nos detendremos a ver sucintamente cuáles son las diversas interpretaciones que se han presentado en la jurisprudencia menor. Sin embargo, por lo que respecta a la doctrina, también han existido diversas líneas como bien explica Hurtado Yelo (2008, pp. 980 y ss.). Si aplicamos de forma estricta la LPH, en particular este precepto, esto nos puede llevar a la situación que se estaba dando en la práctica, es decir, negar a los propietarios que votan en contra de un acuerdo la posibilidad de impugnarlo, siendo ésta precisamente una de las cuestiones sobre las que se ha pronunciado el TS.

No podemos dejar de mencionar la regulación presente en Cataluña, la cual establece el régimen jurídico de la propiedad horizontal en el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales. Este ámbito ha

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sido reformado por la Ley 5/2015, de 13 de mayo, de modii cación...

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