Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2014 (4339/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas489-509

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1. Resumen de los hechos

Los demandantes eran treinta personas físicas y una sociedad, clientes del banco demandado. Los demandados eran el banco que había comercializado el producto financiero que habían adquirido los actores, y la aseguradora (del mismo grupo societario que el banco) que había suscrito con los actores el seguro de vida unit linked en que consistía tal producto.

Entre los años 2005 a 2007 el banco propuso a los clientes realizar inversiones en productos estructurados, concretamente bonos emitidos por una tercera entidad (Lehman Brothers Treasury, en unos casos, y el banco islandés Kaupfthing, en otros), cuyo rendimiento se referenciaba a la evolución de una serie de valores de otras entidades. El riesgo de tales instrumentos radicaba en la evolución de los valores, en cuanto a la rentabilidad; y en la solvencia de los emisores, pues eran éstos quienes se comprometían a devolver el principal más los intereses.

Son hechos aceptados en la instancia que el banco promocionó estos productos entre los actores mediante presentaciones de power-point en las que aparecía el logotipo del banco, y se mencionaban los activos subyacentes de cuya evolución dependía la rentabilidad (algunos emitidos por empresas de conocida solvencia, como BBVA). En esas presentaciones no se identii caba que el emisor del bono era un tercero distinto al banco y a los emisores de los valores cuya evolución determinaba la rentabilidad, y no se hacía referencia al riesgo de pérdida de la inversión en caso de insolvencia del emisor.

Si el cliente aceptaba realizar la inversión, ésta se formalizaba como un seguro de vida de la modalidad unit linked, por razones i scales. El cliente celebraba el contrato con la aseguradora del mismo grupo que el banco (el grupo utilizaba la red de oi cinas del banco para comercializar los productos de esa aseguradora). A estos efectos i rmaba un «impreso de solicitud de seguro», con los logotipos del banco y de la aseguradora, siendo el importe de la prima del seguro la inversión que realizaba el cliente. En dichos impresos el tomador declaraba recibir en esa fecha, y con anterioridad a la i rma de la solicitud, la nota informativa con las especii caciones del producto. En esa nota informati-

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va se indicaba: «Se advierte al Tomador del seguro que el valor del Fondo Acumulado, depende de l uctuaciones en los mercados i nancieros ajenos al control de ASEGURADORA y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. Por tanto, el Tomador es quien asume íntegramente el riesgo de la inversión del Fondo afecto a la póliza. […] ASEGURADORA no asume ningún riesgo de inversión ni de divisa, no existiendo tipo de interés garantizado en este seguro y pudiendo la prestación resultar inferior al importe de la prima o primas abonadas». En unos anexos a dicha nota informativa se indicaba quién era el emisor del producto estructurado (del bono en el que invertía la aseguradora la prima entregada por el tomador).

Días después de i rmar la solicitud de seguro, y tras pagar la prima, se emitía la póliza de seguro, i rmando el tomador las condiciones particulares, en las que se hacía referencia al activo subyacente pero no a la identidad del emisor del producto. En dichas condiciones particulares se decía, entre otros extremos, que «la inversión en este producto de seguro supone la asunción por parte del Tomador de un alto nivel de riesgo en la medida en que debido a la volatilidad de los mercados estructurados (ligada a los activos subyacentes) su valor de transmisión y/o reembolso puede llegar a ser nulo y su rentabilidad negativa […] En este seguro el importe a percibir depende de l uctuaciones en los mercados i nancieros ajenos al control de ASEGURADORA cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. El tomador es quien asume, íntegra y exclusivamente, el riesgo de la inversión que incluye las oscilaciones que se pudieran producir conforme a la política de inversión establecida para la cesta».

Algunos demandantes hicieron reasignaciones con el valor de la primera inversión incrementada con el benei cio obtenido el año anterior. Esa reasignación se formalizaba como una renovación de la póliza de seguro de vida. El documento de reasignación que i rmaba el cliente contenía una referencia al valor subyacente, pero no al emisor del producto. En ese documento el cliente declaraba haber recibido el anexo a la nota informativa en que aparecía el nombre del emisor del producto estructurado.

En septiembre de 2008 Lehman Brothers fue declarada en quiebra, y el banco islandés Kaupfthing entró en un periodo de moratoria de pagos previo a la declaración de insolvencia. Hasta esa fecha, las agencias internacionales de rating les habían otorgado una calii cación muy alta.

En esta situación, los 31 clientes presentaron escrito de demanda en el que solicitaban: a) la nulidad de los contratos de inversión realizados, y de los contratos de seguro formalizados a consecuencia de los primeros, con devolución de la inversión realizada (2.245.475,57€) y los intereses; b) subsidiariamente, la responsabilidad civil solidaria, condenando a indemnizar daños y perjuicios, que se cuantii caban en la inversión realizada, más los intereses. Se demandaba conjuntamente al banco y a la aseguradora, tanto por lo que respectaba a la nulidad y devolución como en cuanto a la responsabilidad civil.

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2. Soluciones dadas en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de San Sebastián dictó sentencia, con fecha 27 de septiembre de 2010, en la que estimó en parte las pretensiones de los demandantes. Consideró que entre el banco y los clientes existió un contrato de gestión asesorada de carteras de inversión, regido por los arts. 78 y ss. LMV, que exigen a la entidad i nanciera facilitar a sus clientes toda la información relevante para la adopción de sus decisiones de inversión. No fue, por lo tanto, un simple intermediario en el contrato de seguro. Estimó que la información precontractual había sido insui ciente, tanto sobre la naturaleza del producto, como al omitir que el emisor era un tercero, y al no mencionar el riesgo de la insolvencia de dicho emisor. La identidad del emisor sólo constaba en un anexo a la nota informativa, de fecha posterior a la solicitud de seguro. Con base en estas razones se consideraba que había existido error en el consentimiento contractual, que recayó sobre las condiciones que esencialmente fueron el motivo para su celebración, como son la seguridad y la garantía de la inversión que estaban realizando. Habida cuenta del grado de diligencia exigible a cada parte contratante, teniendo en cuenta que los demandantes no eran personas cualii cadas con altos conocimientos i nancieros, al contrario que el banco y la aseguradora, el error había de considerarse excusable.

La estimación de la demanda fue parcial por cuanto que se aceptó condenar a la devolución de lo primeramente invertido, pero no a las aportaciones realizadas en las sucesivas reasignaciones. De la restitución debía responder la aseguradora, como parte en el contrato cuya nulidad se declaraba, pero también el banco por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales en el contrato de gestión asesorada de cartera de inversión.

3. Soluciones dadas en apelación

Recurrida la sentencia en apelación por ambos demandados, se dictó sentencia por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con fecha 26 de julio de 2011. La Audiencia mantuvo la calii cación del contrato entre el banco y los clientes como gestión asesorada de carteras de inversión, y también aceptó en lo sustancial todos los datos sobre la información suministrada en la fase precontractual. Sin embargo, consideró que no cabía coni gurar a las omisiones que se han señalado como determinantes de un error esencial y excusable. Sí había existido un simple error de cálculo o de las previsiones o combinaciones negociales, pero éste no vicia el negocio, pues va ínsito en el producto de riesgo contratado. En el contrato ya constaban datos para que el inversor fuera consciente de la existencia del riesgo de insolvencia del emisor. Por último, el desconocimiento de que el emisor del producto fuera un tercero resultaba irrelevante, pues dicho emisor tenía una ratio de solvencia

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mejor que la del banco comercializador o la aseguradora. Lo relevante a la hora de valorar la conveniencia de la inversión sería el nivel de riesgo que conllevaba, del que los demandantes serían conscientes.

Consecuencia de lo anterior es que tampoco existió un dei ciente asesoramiento por parte de las demandadas que supusiera el incumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento, diligencia y transparencia. Por lo tanto, tampoco habría razones para estimar la petición subsidiaria de la demanda. De acuerdo con esto la Audiencia revocó la sentencia de primera instancia, y dictó otra por la que desestimó íntegramente la demanda interpuesta.

4. Los motivos de casación alegados

Los demandantes interpusieron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. El primero de ellos fue inadmitido, y en cuanto al de casación se admitieron tres de...

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