Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (247/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas395-410

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1. Resumen de los hechos

Dos varones españoles casados entre sí en 2005 solicitaron en el Registro Civil consular de Los Ángeles (California, Estados Unidos) la inscripción de nacimiento de dos hijos, nacidos en dicho Estado norteamericano el 24 de octubre de 2008 mediante un procedimiento de “gestación por sustitución”. Los nacidos constaban inscritos en los registros civiles de California como hijos de los solicitantes y se adjuntó certificación registral de California en este sentido.

2. Soluciones dadas en primera instancia

En primer lugar, debe destacarse la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 febrero 2009. Esta RDGRN 18 febrero 2009 se pronunció en relación con el acceso al Registro Civil español de una certii cación registral californiana en la que consta la i liación de dos menores nacidos en California a través de procedimientos de i liación por sustitución. La DGRN consideró que dicha certii cación registral podía operar como título para la inscripción en el Registro Civil español, que no hacía falta una sentencia judicial sobre la i liación de tales menores y que el orden público internacional español no impedía los efectos jurídicos de la i liación californiana en España. La DGRN ordenó practicar la inscripción registral.

La DGRN entendió que existen normas legales especíi cas en DIPr. español que permiten “trasladar” al Registro Civil español la i liación de los nacidos en virtud de gestación por sustitución tal y como consta en la certii cación registral extranjera. Tales normas españolas de DIPr. son los arts. 81 y 85 RRC. Estas disposiciones legales exigen el control de ciertos extremos y, especialmente, exigen el respeto del orden público internacional español para poder trasladar al Registro Civil español la i liación que consta en el Registro civil extranjero en relación con los nacidos en virtud de gestación por sustitución.

En segundo lugar, intervino, a instancias del Ministerio Fiscal, el juzgado de primera Instancia núm. 15 de Valencia mediante sentencia dictada el 15 septiembre 2010, que fue coni rmada por la SAP Valencia, Sección 10ª, de 23

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noviembre 2011. Ambas sentencias estimaron que la citada RDGRN 18 febrero 2009 era nula y así lo declararon. Entendió la AP de Valencia que debía aplicarse el art. 10 Ley 14/2006 y que, por tanto, el contrato de gestación por sustitución era nulo de pleno derecho y que la i liación debía corresponder a la mujer que dio a luz. En suma, los tribunales valencianos estimaron que la certii cación registral californiana no podía surtir efectos jurídicos en España porque no se ajustaba al art. 10 Ley 14/2006. La abogacía del Estado, que representaba a la DGRN en estos proceso, no parece que desarrollara un papel muy beligerante en la defensa de la posición de la DGRN. En estos procesos del Estado español (= Ministerio Fiscal) contra el Estado español (= DGRN) ganó, lógicamente, el Estado español y en concreto, la posición defendida por el Ministerio Fiscal.

En tercer lugar, la Dirección General de los Registros y del Notariado volvió a pronunciarse sobre la gestación por sustitución en los casos internacionales a través de la Instrucción DGRN de 5 octubre 2010 sobre régimen registral de la i liación de los nacidos mediante gestación por sustitución. En la misma, la DGRN indicó que era posible trasladar al Registro Civil español la i liación de los nacidos en el extranjero a través de gestación por sustitución tal y como había sido acreditada en el extranjero. Para ello era preciso, según la citada Instrucción DGRN, presentar ante las autoridades españolas una sentencia o resolución judicial extranjera que acreditase dicha i liación y que se compro-base que la mujer gestante renunció, mediante su libre consentimiento, a su patria potestad y que quedase claro que el menor no había sido objeto de comercio. Esta instrucción produjo un impacto inmediato, muy positivo, en la práctica registral cotidiana de las autoridades españolas.

3. Soluciones dadas en apelación

Las soluciones proporcionadas en apelación coni rmaron, como se ha dicho, de manera íntegra y sin cambios relevantes, las dadas en primera instancia.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación se articuló en torno a un único motivo. Se invocó infracción del art. 14 CE, por vulneración del principio de igualdad, en relación con el derecho a la identidad única de los menores y al interés superior de los menores consagrado en la Convención de Derechos del Niño, hecha en Nueva York el 2 de noviembre de 1989. Como fundamento del motivo casacional único se adujo que no permitir la inscripción en el Registro Civil español de la i liación por naturaleza de los sujetos nacidos en California a favor de dos varones resulta discriminatorio, que privar de su i liación a los menores

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vulnera el interés del menor, pues (i) perjudica su posición jurídica y les deja desprotegidos; (ii) los recurrentes, como personas que han manifestado su consentimiento inicial a ser padres son los mejores padres por naturaleza que los menores pueden tener, frente a la mujer que los dio a luz, que asumió su papel de mera parte en un contrato y se limitó a cumplir con las prestaciones asumidas en el mismo; (iii) el menor tiene derecho a una identidad única que se debe respetar por encima de fronteras estatales. Igualmente se dijo que el reconocimiento de la i liación determinada en la certii cación registral de California no contradice el orden público internacional español, pues este impide considerar válido y ejecutar en España un contrato de gestación por sustitución pero no el acceso al Registro Civil español de la i liación resultante de tal contrato, que es una consecuencia última y periférica del contrato. Se abordará en primer lugar la última de las cuestiones planteadas para a continuación analizar las planteadas previamente.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Síntesis de la posición del Tribunal Supremo

El TS resolvió el recurso de casación presentado contra la citada sentencia dictada por la AP de Valencia. De manera sintética, conviene recordar que la STS 6 febrero 2014 sostuvo lo siguiente: (i) Que la cuestión no podía resolverse mediante la aplicación pura y simple del Derecho español, esto es, del citado art. 10 de la Ley 14/2006; (ii) Que tampoco era aplicable el art. 9.4 CC, según el cual la i liación se rige por la Ley nacional del hijo; (iii) Que no hacía falta ninguna sentencia o resolución judicial extranjera que acreditase la i liación de los nacidos en virtud de gestación por sustitución; (iv) Que el único requisito que se exigía para aceptar la inscripción en el Registro Civil español de la i liación de estos menores contenida en el acta registral extranjera, consistía en acreditar que la certii cación registral extranjera no vulneraba el orden público internacional español. El TS entendió que sí lo vulneraba y denegó los efectos jurídicos en España de dicha certii cación registral extranjera. Esto es, visto que, a juicio del TS, la resolución o acta registral extranjera en la que constaba la i liación de estos menores en favor de sus comitentes con arreglo al Derecho extranjero vulneraba el orden público internacional español, dicha resolución registral no podía operar como título apto para inscribir tal i liación en el Registro Civil español.

5.2. Aciertos de la STS 6 febrero 2014

Los aciertos de la STS 6 febrero 2014 son variados y justo es admitirlos. En efecto, no cabe duda de que el TS enfoca muy correctamente diversos aspectos

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relativos a la cuestión de los efectos jurídicos en España de las certii caciones registrales extranjeras en las que consta la i liación de un menor nacido en virtud de gestación por sustitución.

a) Acierto de método: el “método del reconocimiento” vence al “método de los conl ictos de Leyes”. El TS acierta de lleno al enfocar el litigio planteado como una cuestión relativa a la validez en España de un acto rel ejado en una certii cación registral extranjera. No se trata de i jar la i liación de los nacidos tras una gestación por sustitución. No es un proceso de cognición. La cuestión de la inscripción en el Registro Civil español de una i liación ya determinada por autoridades registrales de California constituye, por tanto, una cuestión de validez extraterritorial de decisiones y no una cuestión de “conl icto de Leyes”. El acierto del TS al seguir esa perspectiva es total. En consecuencia, no es apli-cable al caso la legislación española, esto es, ni es aplicable al supuesto la Ley 14/2006 ni lo es el art. 9.4 CC. En efecto, hay que poner en su sitio a la norma de conl icto. No se trata ahora de i jar la i liación de un menor sino de decidir, simplemente, si una i liación ya acreditada legalmente por autoridades de otro país y rel ejada en una certii cación registral extranjera puede producir efectos jurídicos en España mediante su inscripción en el Registro Civil español (STS 6 febrero 2014, FD 3.2).

Debe recordarse que el TJUE ha calii cado como “decisión” un acta registral en la que consta el nombre de un menor y, en consecuencia, la ha tratado como tal (= mediante las normas que siguen el “método del reconocimiento” y no mediante “normas de conl icto”). La STJUE 14 octubre 2008, as. C-353/06, Grunkin-Paul, constituye una inmejorable prueba de ello.

b) Posibilidad de...

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