Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 (2693/2014)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas231-243

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1. Resumen de los hechos

Dos sociedades celebraron dos contratos de ejecución de obra para la construcción de unos pabellos de la Exposición Universal de Zaragoza de 2008. La que encarga la obra no es el dueño de la obra,sino el contratista principal, pero, por simplificar la exposición, nos referimos a ella como el comitente. El verdadero comitente (Expo Agua Zaragoza, Sociedad Estatal de Exposiciones Internacionales, Copcisa y Rioja SAU) no fue demandado. Por tanto, tampoco tiene sentido determinar si los dos contratos de ejecución de obra eran a tanto alzado, pues el requisito exigido para el ejercicio de la acción directa por el 1597 CC de obra ajustada alzadamente se refiere al contrato entre comitente y contratista principal (requisito que, por otro lado, no es objeto del presente comentario). El contratista subcontrata parte de la obra y cede a terceros su crédito contra el comitente. La cesión opera a través de la cesión, por el contratista, de algunos de los pagarés que el comitente le había entregado para pagar su deuda frente a él. Después de dicha cesión el subcontratista ejercita la acción directa extrajudicialmente, mediante la correspondiente reclamación al comitente. En la misma fecha de la reclamación el contratista reconoce su deuda con el subcontratista y le cede su crédito contra el comitente (la sentencia no considera esta circunstancia, pero sí el voto particular para cuestionarse la procedencia de la acción directa cuando el contratista cede su crédito contra el comitente al subcontratsita, cuestión que no aborda el presente comentario). Posteriormente el comitente paga el crédito a los cesionarios. Finalmente, el subcontratista demanda conjuntamente al comitente, ejercitando la acción directa, y al contratista (tampoco trata este comentario de si el subcontratista puede demandar sólo al comitente o también ha de demandar al contratista). Con posterioridad

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a la presentación de la demanda, el contratista es declarado en concurso, lo que plantea los efectos de este en la acción directa (cuestión que tampoco aborda el presente comentario).

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gavá dicto sentencia de 4 septiembre 2009 estimando íntegramente la demanda y condenando solidariamente a las demandadas (contratista y dueño de la obra) al pago de 886.417,54 €.

3. Solución dada en apelación

El comitente recurrió en apelación y la sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó la sentencia de 20 de septiembre de 2011 por la que redujo la condena al comitente a la cantidad de 340.338,49 €. La causa principal de la reducción es que la Audiencia considera que la cantidad pagada por el comitente al contratista había sido la de 2.048.296,49 €, y no la de 1.370.489,4 €, que i jó el Juez de Primera Instancia, pues incluye como pagos los 25 últimos pagarés entregados por el comitente al contratista y descontados por éste, todo ello antes del ejercicio extrajudicial de la acción directa, porque “en virtud de los principios cambiarios, el pago hecho al legítimo tenedor del titulo (cesionario del crédito) liberó la deuda del i rmante (comitente) con el tomador (contratista) (y la de éste con el tenedor) dando carácter dei nitivo a la pérdida de legitimación activa del tomador que conlleva el endoso del título conforrme al art. 17. de la Ley cambiaria y del cheque. Si restamos la cantidad que la Audiencia considera pagada por el comitente de la cuantía, i jada por la Audiencia, del crédito del contratista (2.333.952,24 €) el resultado es de 285.655,75 € y la Audiencia no podía haber condenado al comitente a pagar una cantidad superior (según el art. 1597 CC el subcontratista no tiene acción contra el dueño de la obra sino hasta la cantidad que éste adeuda a aquél cuando se le hace la reclamación), pero condena a esta cantidad superior porque es la que el comitente reconoció, en la contestación a la demanda, deber al contratista y la que fue i jada en el concurso de acreedores del contratista, declarado después de la interposición de la demanda ejercitando al acción directa. La Audiencia, como se reconoció en el recurso de infracción procesal, que se interpuso junto con el de casación, incurrió en un error en la valoración de la prueba, pues de los 25 pagarés entregados sólo consta que fueron cedidos cuatro, mientra que 17 fueron cobrados por el contratista y no quedó constancia de quien presentó al cobro los otros cuatro (sólo quedó constancia de que fueron “compensados” a distitnas entidades i ancieras), lo cual no afecta a que pudiera suscitarse, en relación

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con los cuatro que fueron cedidos, la cuestión litigiosa que es el objeto central del presente comentario.

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación, interpuesto por el subcontratista, alega, como primer motivo, infracción del art. 1170, párr. 2º CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el art. 1597 CC. El recurrente desarrolla el motivo argumentando que la entrega de pagarés, por el comitente, al contratista, en fecha anterior al ejercicio extrajudicial de la acción directa, pero con vencimiento posterior, no extingue la obligación de pago (en el sentido de que no queda pagada la deuda del dueño de la obra frente al contratista, como se aclara a continuación). Como consecuencia de ello, el importe de tales pagarés no puede considerarse pagado por el comitente al contratista a efectos de reducir el crédito que este tuviera contra aquél, puesto que conforme al art. 1170 del Código Civil la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio u otros documentos mercantiles no equivale al pago. El recurrente no plantea la cuestión, objeto central de este comentario (si la cesión del crédito del contratista contra el dueño de la obra impide o no el ejericio de la acción directa), sino otra cuestión distinta: si la entrega, antes del ejercicio de la acción directa, por el dueño de la obra al contratista de efectos mercantiles, para pagar el crédito que el contratista tiene frente a él, se puede considerar un pago de dicho crédito con la consiguiente disminución de su cuantía y en consecuencia de la cuantía que, en ejercicio de la acción directa, el subcontratista puede reclamar al dueño de la obra. Sin embargo, el TS sí se plantea, además de la que se plan-tea el subcontratista recurrente, la cuestión central, pues algunos de los pagarés fueron negociados (cedidos) por el contratista. Así, el enunciado del FD noveno dice: Valoración de la Sala (del primer motivo del recurso). La entrega de efectos cambiarios por el dueño de la obra o comitente al contratista. La cesión de créditos y su trascendencia en la aplicación del art. 1597 del Código Civil.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La cesión del crédito del contratista contra el dueño de la obra a un tercero, anterior al ejercicio de la acción directa, no impide dicho ejercicio

La Sentencia 216/2014 expone que esta cuestión ha sido tratada por esta sala en anteriores sentencias. La línea predominante en ellas....sostiene que el carácter excepcional de la previsión legal contenida en el art. 1597 del Código Civil, y la posición pri-

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vilegiada que de la misma resulta para los subcontratistas...introducen una especialidad en el régimen de la cesión de créditos cuando estos procedan de un contrato de obra. Ello hace inoponible frente al subcontratista la cesión a un tercero, por parte del contratista, del crédito que este tenía frente al comitente...en tanto no se haya producido el efectivo pago del mismo. La sala, de forma mayoritaria, considera pertinente mantener esta doctrina jurisprudencial.

El fundamento principal del fallo es que, de negar en estos casos la acción directa, esta quedaría desactivada, pues bastaría con que el contratista cediera su crédito contra el comitente para que el subcontratista no pudiera ejercerla (constata la sentencia la habitualidad de la cesión de créditos por el contratista para conseguir i nanciación). La sentencia refuerza su postura al considerar que el subcontratista, por lo general, tiene una posición contractual más débil que la del...

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