Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2013 (3009/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas139-151

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1. Resumen de los hechos

La sentencia objeto de comentario trae causa del concurso de acreedores de una deudora civil, declarado antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal. En el seno de este procedimiento, la sindicatura ejercita una acción pauliana con el fin de rescindir un acuerdo transaccional, alcanzado pocos días antes de la declaración de concurso, en virtud del cual la deudora había abonado una determinada cantidad a un tercero en pago de una deuda ajena.

2. Solución dada en primera instancia

La Sentencia de 6 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona (autos 504/2005) estimó la excepción de falta de legitimación activa ad causam alegada por las demandadas (sin entrar en el fondo del asunto), y entendió que, una vez declarado el concurso, la acción pauliana solo puede ser ejercitada en nombre propio por el acreedor individual afectado. El Juzgado argumenta que, al quedar la acción pauliana reservada a los acreedores concretos a título individual, esta no puede ser ejercitada por los síndicos, ni en el proceso de quiebra ni en el concurso de acreedores. Se basa, para alcanzar esta conclusión, en la Sentencia del Tribunal Supremo [Sala 1.ª] de 22 de mayo de 2001, que negó a los interventores de una suspensión de pagos la legitimación para ejercitar la acción pauliana.

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3. Solución dada en apelación

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la sindicatura del concurso. La Audiencia Provincial de Barcelona [sección 17.ª], mediante Sentencia de 7 de julio de 2009 [Rollo 804/2009], desestimó el recurso de apelación y coni rmó la resolución dictada en primera instancia, basándose en las Sentencias del Tribunal Supremo [1.ª] de 8 de febrero de 1988 y de 30 de enero de 2004 (sobre la segunda de estas resoluciones, v. el comentario de León, 2004, passim). En síntesis, la Audiencia parte de la distinción entre las acciones revocatorias ordinarias y las acciones revocatorias concursales a efectos de separar el destino, el fundamento, las características y los efectos de unas y otras. Estas diferencias justii can que ni la legitimación activa ni los efectos de la acción pauliana puedan equipararse o asimilarse a los de las acciones revocatorias concursales, con independencia de que la primera se ejercite una vez declarado el concurso de acreedores o fuera del mismo. Conforme a este razonamiento, en las acciones revocatorias concursales, la legitimación activa corresponde a los síndicos. Por el contrario, en la acción pauliana, la legitimación activa se reserva a cualquier acreedor cuyo crédito haya resultado perjudicado por el acto impugnado. Por lo que respecta a los efectos de cada acción, en el caso de resultar exitosa, ai rma la Audiencia que las acciones revocatorias concursales tienden a la reintegración de la masa, mientras que la acción pauliana benei cia únicamente y de modo directo al acreedor que la ejercita, sin que ello vulnere el principio de la par condicio creditorum.

4. Motivo de casación alegado

El recurso de casación se basa en un único motivo, que denuncia la infracción del artículo 1218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (regulador de las atribuciones competenciales de los síndicos) en relación con el artículo 1111 del Código Civil (relativo a la acción pauliana), al negarse a los síndicos del concurso de acreedores legitimación activa para impugnar, mediante la acción pauliana, un pago indebido de la concursada, realizado días antes de la solicitud de concurso.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La naturaleza de la acción pauliana y la regulación de su ejercicio extraconcursal

La acción pauliana se coni gura, extraconcursalmente, como «una acción personal que, con carácter general, posibilita a los acreedores para atacar la

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eficacia funcional de los actos fraudulentos celebrados por el deudor, en la medida en que dichos actos determinen su incapacidad patrimonial en orden a la satisfacción de los respectivos créditos» (Sentencia del Tribunal Supremo
[1.ª] de 7 de septiembre de 2012).

En lo que ahora interesa, deben destacarse dos características de su régimen jurídico: en primer lugar, la legitimación para su ejercicio corresponde, con carácter individual, al acreedor (o acreedores) perjudicado(s); en segundo lugar, y como corolario de lo anterior, los efectos del ejercicio de la acción pauliana –en caso de ser estimada– tan solo benei cian al acreedor que la hubiera ejercitado, quien lo hace en su nombre e individualmente. Por eso, la doctrina más autorizada (por todos, De Castro, 1932, p. 204; Albaladejo, 1979, pp. 949 y ss.) considera que la acción pauliana no produce la nulidad absoluta del acto impugnado, sino que tan solo hace inei caz parcial y relativamente –esto es, frente al acreedor perjudicado– dicho acto jurídico. La base de la impugnación radicaría, así, en la existencia de un negocio jurídico válidamente celebrado (art. 1290 CC), aunque inei caz respecto de ciertas personas. En consecuencia, la acción pauliana no supone un retorno i cticio de los bienes enajenados fraudulentamente al patrimonio del deudor, sino que el acto impugnado se demuestra inei caz meramente respecto del acreedor que ejercita la acción pauliana. En otras palabras, la privación de ei cacia del acto impugnado lo es solo respecto del acreedor que acciona y en la medida estrictamente necesaria para subsanar el perjuicio sufrido (SSTS [1.ª] de 28 de noviembre de 1997, 24 de julio de 1998 y 30 de enero de 2004). Así, no se produce propiamente una reintegración de los bienes afectados al patrimonio del deudor –lo cual restauraría la garantía patrimonial a favor de todos los acreedores–, sino que tan solo se consideran los actos impugnados como no ocurridos en relación con el acreedor actor, para posibilitar así la ejecución de su crédito en las mismas condiciones en que se encontraba antes de haberse concluido el acto de disposición impugnado.

5.2. La admisibilidad del ejercicio de la acción pauliana una vez declarado el concurso de acreedores o la quiebra en el Derecho derogado

La primera cuestión sobre la cual se pronuncia la resolución comentada es la procedencia del ejercicio de una acción pauliana una vez declarado el concurso de acreedores en el Derecho derogado. Como se verá, aunque la sentencia en cuestión se rei ere especíi camente al concurso de acreedores, las conclusiones se hacen extensivas al procedimiento de quiebra.

Ni la normativa reguladora del concurso de acreedores (procedimiento de insolvencia para los no comerciantes) ni la de la quiebra (procedimiento para los deudores comerciantes) contenían una previsión especíi ca para el ejercicio de la acción pauliana tras el inicio de los respectivos procedimientos. En el caso del concurso de acreedores, no existía previsión alguna ni tan si-

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quiera en relación con las acciones de reintegración (concursales u ordinarias,
v. art. 1913 CC y título XII, libro II LEC 1881). Por el contrario, para la quiebra sí se preveía una pluralidad de acciones de reintegración especíi camente concursales (la acción de retroacción absoluta del art. 878.II y las acciones impugnatorias especiales de los arts. 879 a 882 CCom 1885), mas sin referencia a su compatibilidad con las acciones...

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