Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013 (2805/2013)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas57-70

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1. Resumen de los hechos

La Sentencia objeto de este comentario reproduce una doctrina que, a mi juicio, es de las pocas en que no puedo compartir lo decidido por la Sala y, muy especialmente, en función de quien inicialmente la pergeñó (Excma. Sra. Dª Encarna Roca Trias). Concretamente reproduce el contenido de la Sentencia de la propia Sala 1ª de 3 abril 2009 –ésta fue realmente la que introdujo la novedosa y discutible doctrina–, con continuidad en las Sentencias de 10 marzo de 2010 y 24 marzo 2011 y reiterado hasta la actualidad en múltiples Sentencias de Audiencias. Lo hace para concluir con todas ellas la inaplicación de las normas que determinan la ganancialidad de los derechos a un arrendamiento concertado por uno de los cónyuges dada su naturaleza personal, en términos que parecen propiciar adicionalmente la inviabilidad de aplicar el régimen de la ganancialidad a cualesquiera otros derechos de crédito de contenido patrimonial. De esta manera se entiende por la Sala que los derechos personales como en principio lo es el arrendaticio [No es ésta sede adecuada para reproducir el debate sobre la eventual naturaleza real del arrendamiento inscribible

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aunque no puede obviarse que la modii cación de la LAU operada por la ley 4/2013 ha pretendido potenciar la universal inscripción de los arrendamientos en detrimento de su consideración como derecho meramente crediticio.] solo vinculan a los contratantes sin que pueda irradiarse sobre tales derechos la eventual titularidad común que deriva de las normas contenidas en el régimen económico matrimonial de gananciales.

De esta manera, en lo que afecta tal cuestión al problema litigioso, dire-mos que producido el fallecimiento del i rmante de un contrato de inquilinato concertado en el año 1970 sin que su viuda manifestara en el plazo de tres meses la decisión de subrogarse conforme al art. 16.3 de la LAU en relación con su Disposición Transitoria Segunda se va a declarar, como en anteriores ocasiones ya se había declarado a partir de la citada Sentencia de 3 abril 2009, la resolución del contrato.

La solución es, a mi juicio, injusta y sobre todo contraria al engarce y coordinación entre las reglas arrendaticias y las despreciadas reglas de régimen económico matrimonial. La Sala no pretende la natural coordinación de unas y otras sino que se limita a concluir la inaplicación de éstas.

2. Solución dada en primera instancia

Frente a la demanda resolutoria instada por el arrendador, fundada como queda dicho en que acreditado el fallecimiento del inicial inquilino, suscriptor del contrato, no se había recibido en el plazo de tres meses notii cación alguna de una eventual subrogación a favor de su esposa, ocupante de la vivienda, el Juzgado nº 12 de Barcelona, en Sentencia de 30 junio 2008, estima la demanda y concluye la resolución del contrato pues, efectivamente, no se había notii cado la eventual subrogación legal a favor de la demandada precisada de comunicaciones formales en ningún caso realizadas. Al menos, no se le impusieron las costas a la al igida y desahuciada viuda sin duda por existir en aquél momento fundadas dudas sobre la correcta exégesis de las normas aplicables a tales casos. Dudas plasmadas en una jurisprudencia contradictoria, a menudo imaginativa, de las diversas Audiencias.

3. Solución dada en apelación

Interpuesto Recurso de Apelación por la demandada, el mismo es estimado por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de octubre de 2009 –subrayaremos que en tal momento ya había recaído Sentencia de la Sala 1ª de 3 de abril de 2009, precedente y similar a la que es objeto de este comentario– de forma que partiendo de la consorcialidad

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del arriendo se concluye la innecesariedad de la subrogación en términos determinantes de que no se hubiera conculcado la normativa que la demanda estimaba incumplida: no hacía falta comunicar una condición de arrendataria que anteriormente ya se detentaba.

En este sentido se argumenta que aunque la titularidad formal correspondiera al marido y al ser las nupcias anteriores al arrendamiento, la relación arrendaticia se entiende constituida por ambos cónyuges y para el matrimonio, de modo que ambos consortes son cotitulares del arrendamiento pues las normas sobre esta materia de los arts. 24 y 58 de la LAU son aplicables tan solo cuando el matrimonio es posterior al arrendamiento. Es decir, cuando en terminología económico-matrimonial el arrendamiento es privativo.

La solución a mi juicio era la acertada y debe seguir siéndolo por no resultar en absoluto convincentes los argumentos de la Sala 1ª como a continuación se intenta justii car.

4. Los motivos de casación alegados

El Recurso de Casación interpuesto se funda en la infracción del art. 16.3 de la LAU, en relación con su Disposición Transitoria Segunda, mencionando expresamente la oposición a la doctrina de la Sala contenida en la STS de 3 abril 2009 que concluye la individualidad del arriendo pues el derecho a la subrogación por causa de muerte forma parte del contenido de la locación siendo independiente del régimen de bienes que ostente el titular de la posición de arrendatario.

La Sala 1ª va a fundar la estimación del recurso en la previa doctrina jurisprudencial en cuya virtud el contrato de arrendamiento suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes o derechos gananciales y se rige tan solo por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.

El fundamento esencial de tal decisión se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, celebrado entre dos partes que adquieren la condición de arrendador y arrendatario y los derechos y obligaciones creados afectan tan solo a las mismas y sus herederos.

Con tal previsión si el contrato se celebró por un cónyuge constante el matrimonio, ello no supondrá que las situaciones contractuales de cada uno formaran parte de la sociedad de gananciales porque son derechos personales. Conclusión que resulta compatible con el régimen de subrogación impuesto por el art. 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del vigente artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre

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de 1994, de manera que cabe la sustitución de una de las partes del contrato por el óbito del titular en aplicación de la normativa especíi ca reguladora del arrendamiento.

Consecuentemente para que tenga lugar la subrogación amparada legal-mente a favor del cónyuge es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art.16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos por remisión de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda.

Finalmente, la Sala 1ª reproduce el contenido de la Sentencia de 22 mayo 2012 que, a su vez, hacía lo propio con la de 3 abril 2009.

En definitiva el principal argumento de la Sentencia, como lo fue de aquélla de la que trae causa, radica en considerar que la personalidad del arriendo impide la aplicación de las reglas atinentes a la sociedad de gananciales de forma que, sensu contrario, se concluiría que en el ámbito de la ganancialidad no entran los derechos de crédito, tan solo las titularidades jurídico-reales. Conclusión ciertamente discutible.

5. Doctrina del Tribunal Supremo

Uno de los problemas que más dudas doctrinales y jurisprudenciales planteó tras la reforma del derecho de familia acontecida en 1981, y muy especialmente después de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1986, fue el de determinar a quién pertenece la titularidad del contrato locaticio sobre el cual se asienta la detentación de la vivienda familiar. Dicha Sentencia evidenció un problema anteriormente obviado pues va a surgir en toda su acritud con la nueva regulación de las crisis familiares al declarar, introduciendo la duda sobre la unilateralidad del contrato de arrendamiento suscrito por un solo cónyuge, que “ante el ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda, están pasivamente legitimados, en relación de litisconsorcio pasivo necesario, tanto el arrendatario suscriptor del contrato, como también su cónyuge”. También se ai rmó en...

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