Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012 (7648/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas573-589

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1. Resumen de los hechos

La sentencia corresponde a un accidente de circulación en el que un adolescente queda en estado vegetativo crónico y es dado de alta al cabo de 166 días. De éstos, 125 fueron hospitalarios, pues, producido el siniestro el 8 de octubre de 2006, el lesionado fue dado de alta hospitalaria el 9 de febrero de 2007. Pero el informe del médico forense (12 de abril de 2007) estableció su sanidad con el añadido de 41 días también hospitalarios. Por ello el lesionado alcanzó el alta de sanidad en 21 de marzo de 2007. Da así la sensación de que, tras aquel alta hospitalaria, el lesionado continuó hospitalizado, aunque la sentencia no lo concreta. El lesionado falleció el 14 de julio siguiente, como consecuencia de una infección respiratoria ligada a las lesiones padecidas, produciéndose, pues, la defunción como culminación del siniestro padecido. Por tanto, el lesionado falleció, tras el alta de sanidad, al cabo de 114 días, casi 4 meses después. Dada la fecha del siniestro y la del fallecimiento, el lesionado supervivió 280 días (166 hasta el alta y 114 desde ella), algo más de 9 meses. Se estaba, en dei nitiva, ante unas lesiones que desembocaron en la muerte del lesionado después de haber alcanzado el alta. Los padres se abstuvieron de reclamar por los perjuicios que les irrogó la muerte de su hijo y prei rieron (para obtener el espéculo de una cantidad extremadamente superior) hacerlo como herederos, por los perjuicios padecidos por él, cifrándolos en 1.081.161,49 €, suma resultante de aplicar los máximos tabulares actualizados a 2007 en que se produjo la sanidad. Pretensión que, en términos precisos, no puede tildarse de atrabiliaria por contar en su haber con abundantes (pero atrabiliarios) precedentes.

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2. Solución dada en primera instancia

Fiel a los precedentes, el JPI estimó parcialmente la demanda y reconoció a los actores 897.188,64 €, con base en las cuantías vigentes en la fecha del siniestro (2006), más los intereses moratorios especiales devengados desde su producción (art. 20 LCS).

3. Solución dada en apelación

Apelada la sentencia por la aseguradora, la SAP de Badajoz (Sección 3ª) de 5 de octubre de 2009 (Pte. Ilma. Sra. Cercas Domínguez) negó la legitimación reclamatoria de los actores, por entender que el crédito resarcitorio adquirido por el lesionado había quedado extinguido como consecuencia de su tránsito mortal. Al acoger el recurso, la AP malversó el cabal sentido de la doctrina jurisprudencial que invocaba, pues, siendo cierto que el fallecimiento no genera perjuicios en quien lo padece (aunque su generación daría lugar a un crédito resarcitorio que se transmitiría por herencia), margina que, si el fallecimiento se produce de modo no instantáneo, los perjuicios padecidos hasta la muerte originan un crédito resarcitorio propio que, integrado en el patrimonio del lesionado, se transmite por herencia. El desconocimiento de esa transmisión implica que, para la AP, el óbito extingue el crédito resarcitorio que correspondería al lesionado fallecido.

4. Los motivos de casación alegados

Desestimada la demanda en la apelación, los actores formalizaron recur-so de casación para que se reconociera la transmisión hereditaria del crédito resarcitorio adquirido por el hijo como consecuencia de sus lesiones y que su importe se estableciera “sin limitación alguna”. Sostenían así que tenía que reconocérseles la cantidad que se habría adjudicado al hijo en el caso de no haber perecido.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. El fundamento rescindente de la sentencia casacional

Tramitado el recurso, el TS lo acogió por aceptar de modo concluyente que el fallecimiento del lesionado dio lugar a que su crédito resarcitorio se transmitiera a sus herederos, haciéndose eco de que, en compatibilidad con

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él, los padres del lesionado fallecido podrían haber obtenido también la indemnización por sus propios perjuicios en virtud del óbito acaecido; resarcimiento que no podía reconocerse por no haberse postulado. El fundamento rescindente de la sentencia se caracteriza por la poquedad argumental, pues apenas dedica tres renglones a la cuestión del an transmisivo, brindándole, de modo casi apodíctico, una respuesta positiva, cual sucede cuando el juzgador se enfrenta a las que reputa patencia in iure que, como tal, no requiere una detallada justii cación, tratándose, en este caso, de una solución contraria a la tesis de la intransmisibilidad. Con ello, el TS se ahorró –economía de razonamiento– la confutación de los diversos argumentos esgrimidos en contra de la transmisión hereditaria que, con brillantez ausente, acogen algunos Tribunales. La sentencia no registra los términos de la contestación a la demanda, ni los del recurso de apelación ni los de la oposición al recurso de casación, con lo que se dii culta la labor de un estudio doctrinal que queda despojado del conocimiento de algunos importantes elementos. En concreto, hay que suponer que la aseguradora plantearía con carácter subsidiario, como oposición de fondo, para el caso de que sucumbiera la excepción articulada, que las indemnizaciones a reconocer se i jaran en atención a la duración efectiva de los perjuicios padecidos; o que no se reconociera cantidad alguna por las lesiones permanentes.

El TS deja insinuado que los padres del fallecido se encontraron en la que creían tesitura de optar entre la indemnización por el fallecimiento o la que habría correspondido al hijo por sus lesiones, de haber supervivido, y que, al entender que, en este caso, tenía que reconocerse, como contenido del crédito resarcitorio adquirido por el hijo, el importe total previsto en el sistema legal valorativo, cifrado con los máximos tabulares (con desconocimiento de la relevancia que, para la valoración de sus perjuicios, tiene la muerte acontecida), optaron por esta segunda solución, al objeto de obtener como herederos una indemnización muy superior a la que les correspondía por la muerte en su calidad de perjudicados (cifrada la primera en unos 900.000 € y la segunda en unos 90.000; décuplo la primera, por tanto, de la segunda). De este modo, ignoraron interesadamente que la indemnización que les correspondía como herederos del lesionado fallecido era compatible con la que les correspondía como perjudicados por su fallecimiento, aunque, naturalmente, esta compatibilidad no puede traducirse en un solapamiento parcial que se produciría si dejara de computarse la duración efectiva de los perjuicios padecidos por el lesionado hasta el momento de su muerte, con inclusión de los que hubiera sufrido después si el óbito no hubiera acontecido. Acogida su pretensión por la SJPI, la drástica decisión desestimatoria adoptada por la AP se tradujo en que se les revolviera su ambicioso planteamiento; y, aunque fue acogida en casación la transmisión hereditaria del crédito resarcitorio adquirido por su hijo como consecuencia de sus lesiones, sus aspiraciones se frustraron dei nitivamente al atenerse el TS al criterio de computar la duración efectiva de los per-

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juicios padecidos por el lesionado hasta el momento de fenecer, para integrar así el contenido del crédito transmitido por herencia; y como la duración fue muy reducida, la indemnización reconocida fue muy parca en relación con la pretendida y con la que se había i jado en la instancia originaria.

5.2. El discrimen del fallecimiento según que se encause o no en las lesiones

Acogido el motivo atinente a la transmisión hereditaria del crédito resarcitorio, el TS recobró la instancia y puntualizó, con referencia a la doctrina de la STS (Sala 1ª) de 10 de diciembre de 2009 (Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), que ésta corresponde a un supuesto distinto, pues, en su caso, el fallecimiento se produjo por causa ajena a unas lesiones permanentes ya consolidadas, mientras que, en el enjuiciado ahora, se encausaba en ellas, siendo éste un supuesto en que es compatible el resarcimiento de los perjuicios causados por la muerte y el de los sufridos por el lesionado antes de morir, con transmisión hereditaria de su crédito resarcitorio. Se acude así a un discrimen puesto al servicio de justii car la hinchazón resarcitoria de la sentencia antecedente, enraizada en el aprecio parcial de la duración efectiva de los perjuicios padecidos por el interfecto. La sentencia comentada considera que la causa del fallecimiento (ligado a las...

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