Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2011 (264/2011)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas527-541

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1. Resumen de los hechos

La Asociación de Vecinos demandante ejercitó acción frente a tres compañías dedicadas a la manipulación de mármol en instalaciones próximas a las viviendas de los miembros de aquélla. En su demanda, la actora solicitaba que: a) las demandadas sean condenadas, conjunta y solidariamente, a indemnizar a la demandante, en la suma de 125.000.000,- ptas. (€751.247,-), los daños y perjuicios causados por las inmisiones producidas en las viviendas desde el año 1991, fundamentalmente por ruidos, que superaban los niveles permitidos por la ordenanza municipal; b) se ordene el cese de las inmisiones y, de no ser así, se condene a las demandas a indemnizar a la actora la suma de 13.680.000,- ptas. (€82.216,-) anuales durante el tiempo que dichas inmisiones perduren; c) se condene a las demandadas a comprar las viviendas de aquellos miembros de la Asociación que lo deseen, al precio de mercado, y con prohibición de destinar esos terrenos a su actividad industrial; en este caso, la indemnización por daños futuros se reduciría en proporción al número de vecinos que optaren por la venta de sus viviendas. Las demandadas contestaron a la demanda proponiendo diversas excepciones y oponiéndose en el fondo.

2. Solución dada en primera instancia

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Novelda dictó sentencia, el 26 de mayo de 2006, acordando la íntegra desestimación de la demanda, la absolución de las demandadas y la imposición de costas a la parte actora. Esta sentencia niega la legitimación activa de la Asociación demandante por no haberse acreditado que sus miembros residieran de forma continuada en las viviendas próximas a las industrias de las demandadas y declara probado: (i) que todas esas viviendas se encuentran en suelo no urbanizable-común rústico e, incluso, una de ellas en suelo urbano-industrial; (ii) que las mercantiles demandadas desarrollan su actividad contando con las autorizaciones administrativas precisas, que sus naves industriales se encuentran en suelo

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urbano-zona industrial y que preexistían a la construcción de las viviendas de los asociados.

3. Solución dada en apelación

La Asociación de Vecinos actora recurrió en apelación. La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 2007, por la que, con estimación parcial del recurso, revocó la sentencia recurrida y condenó a las entidades demandadas a abonar a la parte actora la suma de setenta mil (70.000,-) euros e intereses legales, por daños morales, así como la cantidad –a determinar en ejecución de sentencia– por el daño patrimonial consistente en la pérdida de valor de las viviendas.

La sentencia de apelación, sin alterar la declaración de hechos probados del Juzgado, considera además acreditado que los niveles de ruidos emitidos por las demandadas eran superiores a los permitidos por la ordenanza municipal. Los Fundamentos del fallo son: a) El ejercicio de las acciones promovidas no exige la prueba de la residencia continuada de los miembros de la asociación demandante en las viviendas afectadas; b) Los arts. 7, 590, 1908-2º y del CC son aplicables analógicamente a inmisiones como ruidos y olores; c) Las molestias generadas por inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral indemnizable; d) la cuantii cación del daño moral por ruidos es compleja y, ante la falta de prueba por la parte actora, el tribunal la i ja prudencialmente, atendiendo a la persistencia y entidad de la inmisión, a la actitud del emitente y al hecho de preexistir las industrias a la construcción de las viviendas.

4. Los motivos de casación alegados

El Tribunal Supremo, tras desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, estima el recurso de casación interpuesto por las sociedades demandadas.

El primero de los motivos del recurso de casación, fundado en la infracción de los arts. 18 de la Constitución (CE) y art. 40 en relación con los arts. 590 y 1902 del Código civil (CC), sostiene que los miembros de la asociación demandante no tienen su domicilio en la zona próxima a las instalaciones de las demandadas-recurrentes. El motivo es desestimado por el Tribunal Supremo.

El segundo motivo, que es estimado por el Alto Tribunal, se funda en la infracción, por aplicación indebida, de los arts. 7, 590, 1902 y 1908 CC. Las recurrentes niegan la concurrencia de acción u omisión antijurídica y culposa alegando que sus instalaciones se encuentran ubicadas en suelo urbano-zona

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industrial, que cuentan con todas las licencias y autorizaciones administrativas necesarias, que venían desarrollando su actividad industrial desde mucho antes de que los miembros de la Asociación de Vecinos demandante adquirieran y construyeran sus inmuebles, que no serían inmisiones, ilícitas sino tolerables –según los usos, Reglamentos y circunstancias del caso concreto–, y que las viviendas afectadas están situadas en suelo no urbanizable-común rústico, no en zona de uso residencial. Aducen, asimismo, que no existe relación de causalidad entre su actividad industrial y las inmisiones denunciadas, pues no se ha tenido en cuenta el ruido procedente de otras industrias y carreteras de la zona. Finalmente, niegan la existencia tanto de daño moral alguno, porque los miembros de la asociación demandante vendrían obligados a soportar inmisiones lícitas; como de daño patrimonial por pérdida de valor de las viviendas, puesto que cuando éstas fueron construidas, ya existían las industrias.

Dada la estimación del segundo motivo de casación, cuya consecuencia es la total desestimación de la demanda, el Tribunal Supremo no entra a examinar el último motivo, dedicado a impugnar la cuantía de la indemnización.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Inmisiones y responsabilidad civil extracontractual

Tradicionalmente, y a falta de regulación propia en el Código civil, la jurisprudencia unánime de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, seguida por la doctrina cientíi ca, ha venido incardinando la tutela jurídico-civil frente a las inmisiones en el ámbito de las relaciones de vecindad, como limitaciones genéricas al ejercicio del derecho de propiedad (Díez-Picazo, 2008, p. 917), mediante la aplicación de los arts. 7, 590, 1902 y 1908-2º y CC (SSTS, Sala 1ª, 31 mayo 2007, 26 noviembre 2010, entre otras). La sentencia comentada, resolviendo un pleito en el que los daños alegados por la actora consisten fundamentalmente en la emisión de ruidos, considera aplicables dichos preceptos. Así, con mención de la STS 12 diciembre 1980, declara (FD. 9º): “…si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la cientíi ca entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículo 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908”.

En suma, el Alto Tribunal recoge la interpretación amplia que la jurisprudencia y la doctrina hacen de los arts. 7-2º, 590 y 1908-2º y CC, la cual permite entender que las inmisiones, es decir, la invasión de una i nca por la penetración de sustancias de diverso tipo, procedentes de la i nca vecina y transmitidas por un elemento ambiental, pueden consistir no sólo en humos excesivos, emana-

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ciones de cloacas o i ltración de líquidos, sino también en olores, gases, polvo, vapores, ruidos, ondas electromagnéticas, etc.; estas inmisiones, siempre que puedan calii carse de nocivas, peligrosas o molestas, generan la obligación de reparar los daños tanto en la cosas y como en las personas (entre otros, Alonso Pérez, 1996, pp. 4783 ss.; Cabanillas, 1993, pp. 1963 ss.; 1996, pp. 12 y ss.; Díaz Romero, 2003). La sentencia comentada se pronuncia, precisamente, sobre los daños derivados de inmisiones acústicas y se suma a la doctrina, según la cual, los ruidos excesivos pueden encuadrarse, por analogía, en el art. 1908-2º CC, en conexión con los arts. 590 y 7-2º CC (SSTS, Sala 1ª, de 29 abril 2003, 19 julio 2006, 31 mayo 2007, 26 noviembre 2010, 5 marzo 2012, 19 marzo 2013 y 20 mayo 2015). Aunque la gran mayoría de reclamaciones judiciales por inmisiones acústicas se rei eren a las producidas por actividades industriales, lo cierto es que incluso ruidos de carácter doméstico, como el sonido de un piano, pueden dar lugar al resarcimiento de daños (STS, Sala 1ª, 5 marzo 2012).

Los afectados por inmisiones, si concurren los presupuestos legales exigidos, pueden ejercitar acciones civiles solicitando el cese de las actividades que las producen e indemnización de los daños y perjuicios sufridos. En cuanto a la legitimación activa, la sentencia comentada reconoce que la acción por inmisiones puede ejercitarse tanto si la vivienda afectada es el lugar de residencia habitual del demandante (art. 40 CC), como si es la segunda residencia de éste, pues declara (FD 5º y FD 6º, a los que se remite el FD 8º): “los daños y perjuicios causados por inmisiones no dejan de existir y ser indemnizables...

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