Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (5354/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas511-525

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1. Resumen de los hechos

Un notario alemán, residente en Múnich, autoriza una venta entre dos alemanes no residentes en España cuyo objeto es un inmueble sito en el Puerto de la Cruz (Tenerife), reservándose el vendedor con carácter gratuito el derecho de usufructo vitalicio. El documento, debidamente apostillado, se presenta a la inscripción en el Registro de la Propiedad español. El registrador deniega la inscripción por tratarse de un documento extranjero que no se considera adecuado para acceder al Registro de la Propiedad español, al carecer de plena fuerza legal en España y ser el sistema español de transmisión por contrato de la propiedad y demás derechos reales muy diferente del alemán. La Dirección General de los Registros y del Notariado coni rma la nota de calii cación. La resolución de ésta es impugnada ante los Tribunales.

2. Soluciones dadas en primera instancia

El problema que se plantea es si es inscribible o no la escritura otorgada ante notario extranjero en el Registro de la Propiedad Español. La Dirección General de los Registros y del Notariado, en resoluciones de fechas 7 de febrero (objeto de esta sentencia) y 20 de mayo de 2005, aborda el problema dando una respuesta negativa, con apoyo en dos argumentos que podemos sistematizar así:

  1. La naturaleza de la función pública notarial. Se basa en la idea de que el documento público extranjero, cuya inscripción permite con carácter general el artículo 4 de la Ley Hipotecaria ha de tener “fuerza legal” en España y que para tener esa fuerza legal en España ha de estar impregnado de la presunción de legalidad que sólo le puede atribuir una autorización prestada por un no-

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    tario español. No juega en este caso la equivalencia de autoridades, pues la autoridad extranjera no está bajo la dependencia de ningún otro Estado que no sea el suyo; y a ello se añaden las funciones accesorias que frente a terceros o al propio Estado presta la función notarial (comunicaciones i scales, protección de los derechos de terceros –arrendatarios, titulares reales o de cargas y gravámenes- comunicaciones en materia de blanqueo de dinero, transacciones exteriores, etc).

  2. La ei cacia del documento en su país de origen. Este argumento presupone que se haya descartado el anterior y trata de examinar si un documento extranjero que se presenta ante un registro de la propiedad español es apto como tal para ser inscrito por haber producido una mutación jurídico real. En efecto, para que pueda producirse la inscripción en el registro de la propiedad español es preciso que la propiedad se haya transmitido mediante la conjunción del título, en este caso un contrato, con la entrega o modo, que va ínsita en el documento público vía art. 1462 del Código civil cuando se otorga éste, en lo que ha venido a denominarse tradición instrumental.

    En cambio, en el Derecho alemán, por su distinto sistema trasmisivo, el título (einigung), aun en escritura pública, no conlleva la transmisión, sino que ésta se produce posteriormente y de modo abstracto mediante el llamado acuerdo abstracto traslativo que es el que se inscribe (aul assung), aunque sea frecuente que la segunda se incluya en la primera.

    Contra dicha resolución se formuló demanda de juicio verbal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, solicitando la nulidad de la Resolución impugnada de 7 de febrero de 2005 y por tanto la procedencia de inscripción en el registro de la propiedad español de la escritura notarial alemana objeto de dicha Resolución. Dicho juzgado dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2006 estimatoria de la demanda y declaró la nulidad de la resolución impugnada así como la procedencia de que se inscriba en el Registro de la Propiedad la citada compraventa, apoyándose en la dicción de los arts. 4 LH y 36 a 38 del RH y en el hecho de no existir ninguna norma jurídica que privara de ei cacia registral a una escritura otorgada ante notario extranjero, siempre que tenga fuerza en España, conforme a las leyes; la posición negadora de la inscripción resulta además contraria a los principios del Derecho Comunitario, arts. 49 y 53 del Tratado de Roma, y la liberalización de los servicios que auspician.

3. Soluciones dadas en apelación

El Abogado del Estado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) dictó sentencia 391/06 de fecha 22 de no-

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viembre de 2006 por la que desestimó el recurso y coni rmó la sentencia apelada. La sentencia se basa de nuevo en los arts. 4 LH y 36 del RH, rechazando la argumentación de la Resolución de la DGRN relativa a la función notarial. La sentencia se centra en la equiparación del notario español y el alemán, para destacar que éste controla también la capacidad de los contratantes, y aplica el art. 11 del Cc, entendiendo que la forma de los contratos se rige por la ley de su otorgamiento. La sentencia realiza también algunas ai rmaciones muy particulares como que “hay que separar los efectos inter partes de la forma notarial … y los efectos erga omnes de oponibilidad respecto de terceros y presunción de exactitud del asiento registral”; erróneas conforme a nuestro Derecho pero coincidentes con ciertas tesis registralistas de máximos.

4. Los motivos de casacion alegados

El Abogado del Estado formuló recurso de casación fundado en dos motivos, fundamentalmente coincidentes con la argumentación de la Dirección General de los Registros y del Notariado que antes hemos comentado: 1) Por infracción de los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento; y 2) Por infracción de los artículos 609, 1462 y 10.1 del Código Civil) y artículo 33 del Reglamento Hipotecario.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Ideas-fuerza: equivalencia y circulación de los documentos públicos

La sentencia del Tribunal Supremo falla a favor de la inscripción de la escritura otorgada ante notario extranjero. Conviene señalar, como advertencia previa, que con posterioridad a la sentencia se han publicado normas que afectan a la cuestión debatida, pero nos remitimos al apartado “conclusión” para situar la sentencia ante este nuevo panorama, centrándonos en los primeros apartados en la sentencia propiamente dicha. Así, cabe destacar, en primer lugar que, a modo de introducción, la sentencia realiza en el tercer Fundamento de Derecho ciertas rel exiones jurídicas condensadas en unos principios-fuerza derivados de la normativa europea o del Derecho Internacional Privado, que deben en su criterio ser consideradas en esta materia y que de alguna manera prei guran la solución que va a adoptarse. En suma, podríamos sistematizar estas ideas del Alto Tribunal de la siguiente manera:

(i) La idea de la preeminencia de la libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea: la argumentación contraria a la inscripción y consiguiente necesidad de la intervención en todo caso de un notario español cuestiona el

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principio de libre prestación de servicios en el ámbito de la Unión Europea (artículos 56 a 60 del Tratado).

(ii) El principio que podríamos denominar de equivalencia de las formas: en el sentir del Alto Tribunal, el Reglamento 593/2008 CE establece en su artículo 11 la validez de los contratos si reúnen los requisitos de forma, entre otros, del país donde se celebra (como igualmente ordena el art. 11 del Código civil), concluyendo que esta norma claramente quedaría vacía de contenido si la observancia de la forma así prevista fuera insui ciente para la producción de los efectos jurídicos propios del contrato.

(iii) El favorecimiento de la circulación del documento: en el seno de la Unión Europea se tiende a evitar duplicidad en la exigencia de requisitos de carácter formal por lo que, admitida la equivalencia de ambos documentos, no tiene sentido volver a escriturar el mismo negocio ante un notario nacional, poniendo como argumento el Libro Verde de 2010 de la Comisión sobre “Menos trámites administrativos para los ciudadanos”. Asimismo señala, se suprimió en 1999 de obligatoriedad de la intervención del notario en las inversiones extranjeras, lo que resulta signii cativo.

(iv) La evidencia de la equivalencia de funciones notariales: Por otro lado –dice– “resulta evidente” que el documento notarial alemán y el español son equivalentes pues la función pública ejercida por ambos es similar; de hecho –dice la sentencia– el artículo 323 de la LE dispone que el documento público extranjero produce “prueba plena” en España.

A la vista de estas ideas, resulta palmario para el Tribunal Supremo que deben decaer los argumentos del abogado del Estado que llevan como ejes los de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado arriba mencionados:

  1. En relación a la “fuerza en España con arreglo a las leyes” del documento alemán discutido, que vendría exigido por el articulo 4 de la ley Hipotecaria y 36 de su Reglamento, el Tribunal Supremo dice que, aceptada la equivalencia de documentos antes mencionada carece de sentido negársela, por lo que rechaza el argumento del Abogado del Estado de que solo el notario español puede controlar la legalidad y el estado de titularidad del inmueble, obtener las certii caciones obligadas, realizar la necesaria colaboración con el Fisco y las autoridades de prevención del blanqueo de capitales, etc.

  2. Y el segundo argumento –el de que la escritura alemana no produce la trasmisión de la propiedad y precisa un acuerdo posterior, por lo que no puede inscribirse– lo despacha sumariamente aduciendo que la compraventa autorizada por...

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