Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (5354/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas491-509

Page 492

1. Resumen de los hechos

El 24 de octubre de 1989 se otorgó escritura pública ante un notario alemán por la que el propietario de la mitad indivisa de un apartamento situado en Puerto de la Cruz (Tenerife), residente en Alemania, se la vendía a otra persona, también residente en Alemania, reservándose con carácter gratuito el usufructo vitalicio sobre la i nca, y con el consentimiento de la otra copropietaria. Tras el fallecimiento del usufructuario, la compradora solicita la inscripción de su adquisición en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, presentando la copia de la escritura de venta debidamente apostillada, acompañada de una traducción oi cial y de una “certii cación de hechos” expedida por notario alemán distinto del autorizante.

El registrador de la propiedad denegó la inscripción por entender que el documento notarial alemán “no se considera adecuado para acceder al Regis-tro de la Propiedad español, al carecer de plena fuerza legal en España y ser el sistema español de transmisión por contrato de la propiedad y demás derechos reales muy diferente del alemán”.

2. Solución dada por la DGRN

La DGRN desestimó el recurso presentado por la adquirente con base en varios argumentos que se pueden resumir del siguiente modo:

  1. Relativos a la forma

    La forma no sólo es exteriorización de la declaración de voluntad o del consentimiento negocial, sino que también opera como una “forma control” de los requisitos de fondo del negocio. En la transmisión de la propiedad y demás derechos reales no puede haber equivalencia de formas por no haber una “equivalencia entre autoridades”. Al notario de otro Estado no le resulta exigible el conocimiento y la aplicación de un ordenamiento extranjero, y está exento de los deberes de cooperación con una Administración Pública de la que no forma parte.

    Page 493

    La autenticidad puede predicarse de los documentos extranjeros pero el “control de legalidad” que hacen los notarios queda circunscrito a su Estado. Los documentos extranjeros, por tanto, no gozan de presunción de legalidad en España y sólo los títulos “impregnados” de esta presunción deben acceder al Registro.

  2. Relativos a la intervención notarial

    El comprador que acude a un notario extranjero se encuentra desvalido porque la función que éste cumple no puede ser equivalente a la del notario español en cuanto al control de extremos tales como la titularidad y las cargas y gravámenes, ni puede asesorarle de las consecuencias legales y i scales de sus actos jurídicos, y tampoco puede presentar telemáticamente un documento en el Registro de la Propiedad. En dei nitiva, aunque la forma extranjera garantiza la autenticidad, no hay equivalencia en el control de trái co jurídico.

  3. Relativos al sistema de transmisión de los derechos reales

    Cuando el artículo 1462.2 del Código Civil atribuye valor traditorio a la escritura pública lo circunscribe a las autorizadas por notario español y no por notario extranjero. Por tanto, la escritura extranjera carece de ei cacia traslativa. No es título inscribible según el art. 4 LH ni puede fundamentar la inscripción, como establece el art. 33 LH

  4. Conclusión: valor del documento notarial extranjero y peaje notarial

    La compraventa documentada en escritura notarial extranjera prueba la prestación del consentimiento, pero no tiene valor traditorio ni efecto traslativo, ni cumple los deberes de control, ni tiene presunción de legalidad, ni coopera con la Administración española. Tan sólo “facultará a los contratantes para compelerse recíprocamente, en ejecución del mismo, a otorgar la correspondiente escritura ante Notario español”.

3. Pronunciamiento en primera instancia

En la Sentencia de 9 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Santa Cruz de Tenerife anuló la Resolución de la DGRN de 7 de febrero de 2005 y declaró inscribible la escritura notarial alemana en base a los siguientes argumentos:

No existe en el ordenamiento jurídico español ninguna norma que prive de efectos registrales a los documentos notariales extranjeros. Al contrario los artículos 4 de la Ley Hipotecaria y 36 a 38 del Reglamento Hipotecario establecen una regla general de admisibilidad de la inscripción en los registros de documentos extranjeros. Además, esta regla debe de ser interpretada con un

Page 494

criterio extensivo cuando los documentos provengan de un Estado miembro de la Unión Europea.

La interpretación de la DGRN resulta contraria a los principios comunitarios en materia de libre prestación de servicios (arts. 49 y 53 del Tratado de Roma) y supondría una restricción a la libre circulación de capitales (art. 56 del TCCE). La DGRN incide en aspectos accesorios, tales como controles i scales, urbanísticos y prevención de blanqueo de capitales, algunos de los cuales no existían en 1984. Con base en esta idea, se pregunta el juzgador si también se hubiese denegado la inscripción a una escritura autorizada por notario español en tal fecha.

De acuerdo con las normas de Derecho Internacional Privado del Código civil y del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, el juez considera cumplidas las exigencias de forma. El contrato es plenamente válido y ei caz. Y respecto del acceso del documento al registro, se rige por el Derecho español, sin que se pueda negar el valor traditorio a la escritura alemana porque ni el art. 1462.2 CC ni el art. 1216 CC se rei eren al notario español. Para la transmisión de la propiedad puede admitirse además otras formas de tradición distintas de la instrumental, como el constitutum possessorium.

4. Resolución de la controversia en apelación

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en Sentencia 391/2006, de 22 de noviembre desestimó el recurso de apelación y coni rmó la sentencia del juzgado de 1 Instancia en base a los siguientes argumentos:

  1. Cuando el art. 4 LH admite el acceso al Registro de la Propiedad de los documentos otorgados en país extranjero que tengan “fuerza en España con arreglo a las leyes”, se está remitiendo a las normas de Derecho Internacional Privado: el Convenio de Roma (hoy Reglamento Roma I) y los arts. 8 al 12 CC. Según esto, el documento autorizado por notario alemán tiene fuerza en España.

    Así, la capacidad se regirá por la ley de la nacionalidad de los otorgantes, y las formas y solemnidades se sujetarán a la ley del lugar de celebración, en este caso Alemania, porque la compraventa de inmuebles no es en el ordenamiento español un negocio solemne, a diferencia de lo que ocurre con la donación de inmuebles. En cambio, el estatuto real y la publicidad se someten al Derecho español.

    La omisión de algún requisito necesario para la inscripción puede subsanarse mediante la aportación de dicho requisito o cumpliendo una formalidad pero ello no supone que el documento notarial extranjero no pueda inscribirse

    Page 495

    ni que tenga que ser subsanado con la intervención de un notario español. Así cuando falta un licencia o no se ha cumplido un requisito i scal puede cumplirse aportando la licencia o acreditando el cumplimiento de los deberes i scales.

    Y no existe en el ordenamiento español ningún control notarial previo de legalidad como requisito de la inscripción, ni la intervención notarial deter-mina los efectos de los asientos del registro. La pretendida “forma control” a la que alude la DGRN no se contempla en ninguna disposición legal ni reglamentaria. Y no cabe sostener que la exigencia de forma notarial deba interpretarse como forma notarial española.

  2. Sistema de transmisión de los derechos reales y el papel de la escritura con valor de tradición: la tradición instrumental no es la única posible. También cabría admitir en este caso el “constitutum possessorium”, pero además, el art. 1462.2 CC no se circunscribe a la escritura pública española. Basta que el título sea válido para que el modo se produzca de forma automática si se otorga escritura pública, es decir, declaración solemne ante un notario, sea español o extranjero.

  3. El documento notarial tiene a su favor las presunciones de veracidad e integridad (art. 17 bis de la Ley del Notariado), pero no se alude una presunción de legalidad, en contra de lo pretendido por la RDGRN recurrida. Respecto de terceros, las escrituras sólo prueban el hecho del otorgamiento y la fecha de este (art. 1218 CC), mientras que las inscripciones registrales gozan de las presunciones de existencia y exactitud del derecho según los artículos 38, 34 y 1.3 LH. Debido a las diferencias entre la función notarial y registral, el ciudadano puede elegir el notario ante el que quiere otorgar la escritura, español o extranjero, mientras que el control de legalidad correspondiente a la inscripción lo ejerce el registrador (DGRN o el Juez de Primera Instancia).

    Cuando la legislación sectorial exija determinados requisitos que el documento extranjero no incorpore, como la certii cación catastral, el título no será inscribible, pero no por ser extranjero, sino por faltar uno de los requisitos para la inscripción. Subsanado el defecto, el documento, sea nacional o extranjero, será inscribible. El control que realiza el registrador a través de la calii cación permite detectar el cumplimiento de tales requisitos.

5. Los motivos de casación alegados

El primero de los motivos alegados por el Abogado del Estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR