Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012 (8856/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas407-422

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1. Resumen de los hechos

Tras la muerte de su marido y ante los problemas patrimoniales que originó la liquidación de la sociedad de gananciales y la partición de su herencia, su viuda doña Amparo formalizó con fecha 2 de octubre de 1962, en documento privado, una suerte de transacción con don Leandro (casado con su nieta doña Erica) así como con su hija doña Tomasa y su yerno don Bernardino. En dicho acuerdo se reconoció a doña Amparo el pleno dominio de la finca material –una casa con terreno cerrado con valla de alambre– objeto del litigio.

Un mes más tarde, en concreto en escritura pública de 10 de noviembre del mismo año y prescindiendo de lo acordado, don Bernardino y su esposa doña Tomasa vendieron a don Leandro (actor) las cuatro i ncas de que se consideraban propietarios y la mitad indivisa de la «casa de planta baja, con terreno unido a labradío, con cerrado de alambre», cuya otra mitad pertenecía a doña Amparo. En cuanto a esta última, en dicha escritura se indicaba que era colindante con las otras cuatro y que se trataba de «una sola i nca que mide veintiséis concas de extensión, ó trece áreas sesenta y dos centiáreas y tres decímetros cuadrados, midiendo la casa en sí unos cuarenta y dos metros cuadrados».

Doña Amparo, por su parte, en escritura pública de otorgada el 20 de septiembre de 1963, vendió primero la mitad indivisa de la casa y su terreno cercado a doña Mirian, esposa y madre entonces de don Remigio y don Urba-

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no (demandados), reconociendo en dicho documento el condominio de don Leandro. Sin embargo, para hacer valer lo acordado en su día con éste y con el matrimonio formado por don Bernardino y su hija doña Tomasa, el 16 de julio de 1964 solicitó la celebración de un acto de conciliación ante el Juzgado competente, en el cual el citado don Bernardino –a diferencia de don Lean-dro– reconoció que el documento presentado era copia exacta del suscrito por las tres partes el 2 de octubre de 1962; y a partir de ahí, la indicada transacción extrajudicial, cuya existencia y contenido la sentencia de la Audiencia –atendiendo al testimonio del acto conciliatorio celebrado el 30 de julio de 1964– consideró probada, le valió como título de dominio para vender a doña Mirian, en escritura pública de fecha 4 de agosto del mismo año, la mitad indivisa que le faltaba. Por lo demás, en ambos documentos públicos de venta, la i nca material se describe como «casa de planta baja, de la extensión superi cial de cien metros cuadrados aproximadamente y terreno unido destinado a huerta, de la cabida de unos cuatro ferrados, iguales a veinticinco áreas, quince centiáreas y veinte decímetros cuadrados».

El contenido de las escrituras públicas de 20 de septiembre de 1963 y 4 de agosto de 1964 accedió al Registro de la propiedad el 5 de junio de 1968, atribuyendo a doña Miriam y a su marido don Remigio la titularidad dominical, como ganancial, de la i nca comprada a doña Amparo; y no hay duda del cumplimiento de su deber de entrega por la vendedora, pues al menos desde 1975 los compradores gozaron de la posesión de la i nca material en su totalidad, continuando también sin interrupción en la misma, tras el fallecimiento de su madre, su hijo y heredero don Urbano. En cambio, las titularidades de don Leandro y doña Erica que resultaban, por ser gananciales, de la escritura pública de compraventa a don Bernardino y su esposa doña Tomasa, otorgada el 10 de noviembre de 1962, no accedieron al Registro de la propiedad hasta el 24 de Enero de 1972, que es la fecha en que tuvo lugar la inmatriculación de las i ncas en ella descritas; pero además no hay constancia de que los vendedores hubieran cumplido con su deber de entrega de la i nca litigiosa, como tampoco de que los compradores la hubieran poseído en concepto de dueños en algún momento posterior al otorgamiento de la escritura.

2. Contenido de la demanda y de la contestación

En escrito presentado ante el Juzgado de primera instancia el 26 de junio de 2007, don Leandro y doña Erica formularon demanda de juicio ordinario contra don Remigio y don Urbano solicitando que, atendiendo al contenido de la escritura pública de compraventa de 10 de noviembre de 1962, se dictara sentencia declarando:

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1. Que son de su propiedad, en concepto de gananciales, las cuatro i ncas rústicas inscritas exclusivamente a su nombre el Registro de la propiedad.

  1. Que son igualmente cotitulares, en concepto de gananciales, en pro indiviso con la mitad restante que pertenece a los demandados, de la i nca registral formada por la casa de planta baja, con terreno unido a labradío y con cerrado de alambre, colindante con las anteriores.

  2. Que procede declarar la nulidad de los títulos que contradigan los derechos de propiedad del actor y de su esposa sobre tales i ncas descritas en el hecho primero, así como la cancelación o anulación de las inscripciones o asientos registrales que la contradigan, en especial la inscripción que atribuye a los demandados el pleno dominio de la i nca material objeto del litigio.

En su contestación, don Remigio y don Urbano solicitaron la desestimación de la demanda alegando, en primer lugar, que al menos desde 1959 la i nca material litigiosa, aunque era colindante con otra poseída por los actores, comprendía todas y cada una de las i ncas registrales objeto de la demanda; que en las escrituras públicas de 20 de septiembre de 1963 y 4 de agosto de 1964, su esposa y madre doña Miriam compró para su sociedad de gananciales dicha i nca material a doña Amparo cuando ésta había adquirido ya su dominio pleno por transacción celebrada con sus condueños; que en todo caso, al estar la i nca litigiosa perfectamente identii cada en la realidad por muros y cierres de alambre, la posesión en concepto de dueños de los demandados reunía los requisitos sustantivos y de plazo necesarios para haberla adquirido por usucapión; y además opusieron, por último, no sólo la prescripción extintiva de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda sino también la nulidad de la escritura pública de compraventa de 10 de noviembre de 1962 por simulación absoluta, pues sólo esto explicaba que no se hubiera reclamado a los vendedores la entrega de la posesión ni accedido el título al Registro de la Propiedad, con doble inmatriculación, hasta el 24 de enero de 1972.

3. Soluciones en primera instancia y apelación

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda acudiendo a la i gura de la doble venta –sin duda no aplicable en este caso, aunque se hubiera inscrito antes la segunda de las escrituras en conl icto, por no proceder ambas de un mismo vendedor (vid. art. 1473 CC)– y al criterio más razonable de que los demandados habían adquirido el dominio de la i nca litigiosa por usucapión extraordinaria, esto es, por su posesión pública, pacíi ca y no interrumpida durante treinta años (art. 1959 CC); lo cual impide declarar que los demandantes eran dueños de la misma y, por tanto, cancelar la inscripción como tales de los demandados en el Registro de la propiedad.

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Dicha resolución fue recurrida en apelación por la parte demandante, siendo dicho recurso desestimado por la Audiencia Provincial, que coni rmó la sentencia de primera instancia aunque con diferente fundamentación: en concreto, considerando que la acción declarativa del dominio ejercitada había prescrito por el transcurso del plazo de treinta años establecido en el art. 1963 CC. A su juicio, atendiendo a lo dispuesto en el art. 1969 CC, este plazo había de contarse desde el día en que doña Amparo, vendedora a los demandados de la i nca litigiosa, cuestionó en un acto de conciliación el derecho de los demandantes (30 de julio de 1964); y a partir de ahí, el mismo no había sido interrumpido y estaba como es obvio vencido en la fecha de interposición de la demanda (26 de junio de 2007).

4. El motivo de casación alegado

En el único motivo de casación admitido denunciaron los demandantes la aplicación indebida por la Audiencia del artículo 1963 del Código Civil, puesto en relación con los artículos 1969 y 348 del mismo texto legal, así como con el 38 de la Ley Hipotecaria.

Como expone la sentencia del Tribunal Supremo en el segundo de sus fundamentos jurídicos, los recurrentes «alegan, en síntesis, que la doctrina más moderna considera que la prescripción extintiva de las acciones de defensa de la propiedad y la usucapión, en cuanto modo de adquirir el dominio, son dos aspectos de un mismo fenómeno. De modo que aquella, aunque el dueño no ejercite su derecho, no puede producirse si no se consuma ésta y, por tanto, si no concurren los requisitos de los que tal modo originario de adquirir depende».

Pues bien, como allí se termina explicando, la premisa de que «no hay una autónoma prescripción extintiva de las acciones reales defensivas del derecho de propiedad» les lleva a concluir que, «si el Tribunal de apelación no había declarado que los demandados adquirieron el dominio de las i ncas por usucapión, carecía de sentido considerar prescrita la acción que, en defensa de su derecho, ejercitaron en la demanda».

5. La doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La acción declarativa del dominio como imprescriptible y...

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