Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (7528/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas303-313

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1. Resumen de los hechos

Una entidad mercantil presentó demanda frente a dos sociedades limitadas por impago de un suministro informático por un importe global de más de quinientos mil euros. Tras la estimación de una declinatoria por falta de competencia territorial, conoció del caso el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria. Antes de la contestación a la demanda y ya estando en funcionamiento los juzgados de lo mercantil, se amplió la demanda frente al administrador único de ambas sociedades exigiendo su condena solidaria con base en su responsabilidad como administrador. Los aspectos de fondo no aparecen como particularmente controvertidos: así, la existencia y exigibilidad de la deuda por el suministro y la responsabilidad del administrador por estar las sociedades en causa de disolución sin haber sido esta instada. El caso gira en torno a si cabe o no la acumulación ante los juzgados de prime-ra instancia de las acciones de reclamación de cantidad frente a una sociedad y frente a los administradores por responsabilidad de las deudas sociales.

2. Solución dada en primera instancia

Solo en la audiencia previa fue suscitada por el administrador demandado la cuestión de si la competencia para el conocimiento de la acción de responsabilidad de administradores correspondía a los juzgados de lo mercantil. El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda. El juzgado declaró que la competencia para el conocimiento de la acción de responsabilidad del administrador correspondía al juzgado de primera instancia, con fundamento en que la reforma introducida por el artículo 86 ter LOPJ era posterior a la presentación de la demanda y por razones de economía procesal.

3. Solución dada en apelación

El administrador demandado recurrió en apelación. El recurso de apelación fue desestimado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas. Respecto de la cuestión de la acumulación de las acciones frente a las sociedades por impago y frente al administrador por responsabilidad, la sentencia de apelación señala que cuando se amplió la demanda ya estaba en vigor la creación de los juzgados de lo mercantil; da detallada cuenta de los criterios discrepantes existentes sobre la cuestión de la acumulación de acciones entre las diversas audiencias provinciales; y decide que cabe la acumulación ante los juzgados de primera instancia. La ratio decidendi es básicamente que la atribución de la competencia objetiva por razón de la materia a los juzgados

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de lo mercantil sobre responsabilidad de administradores contenida en el artículo 86 ter LOPJ no sería exclusiva y excluyente, sino compartida con los juzgados de primera instancia en los casos de acumulación a una acción conexa que sea prius o base de la de responsabilidad del administrador. La audiencia menciona también el argumento analógico del artículo 53.1 LEC.

4. El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

Frente a la sentencia se presentó exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal (admisible ya que cabía casación por razón de la cuantía). El motivo único del recurso se basaba en la vulneración de las normas de jurisdicción y competencia a que se hace referencia en el apartado 1.1º del artículo 469 LEC. Se razona que la competencia objetiva para el conocimiento de la acción de responsabilidad del administrador correspondía a los juzgados de lo mercantil en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 ter LOPJ, ya vigente en el momento en que se produjo la ampliación de la demanda, y que el artículo 73.1º LEC impide la acumulación de acciones. Y se aduce que si cupiera la acumulación de acciones sería competente el juzgado de lo mercantil. El motivo se desestima, pero por razones distintas de las que fundamentan la decisión adoptada en la sentencia recurrida.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. Un problema que nunca debió existir Las soluciones posibles

Lo primero que hay que decir de la cuestión que resuelve esta sentencia es que se trata de un problema que nunca debió surgir. Estuvo en manos del legislador evitarlo desde la creación misma de los juzgados de lo mercantil. Que la atribución de las llamadas competencias no concursales a los juzgados de lo mercantil en el artículo 86 ter LOPJ creaba un problema de imposibilidad de acumular acciones conexas si no se modii caba el artículo 73 LEC era algo obvio para quien lo hubiera querido ver. Es más, no solo impedía la acumulación de acciones, sino también la acumulación de procesos y la reconvención. Varias de las instituciones que en la LEC están basadas en la conexión entre acciones tienen como límite la competencia objetiva de los tribunales. Por eso se imponía establecer una norma expresa.

Me permitiré señalar que el autor de este comentario lo puso de manii esto antes de la aprobación de la reforma de 2003 (Díez-Picazo Giménez, 2002): “La competencia objetiva de los tribunales especializados puede erigirse –de hecho, así va a ser en nuestro ordenamiento– en muro infranqueable para que se sustancien conjunta-

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mente pretensiones entre las que existe una clara conexión objetiva por razón de su causa petendi o un vínculo de prejudicialidad. No serán posibles ni la acumulación de acciones (art. 73.1.1.º LEC), ni la acumulación de procesos (art. 77.2 LEC), ni la reconvención (art. 406.2 LEC). Es más, creo que éste puede ser en la práctica uno de los efectos más perniciosos, por frecuente, de que la especialización se haga mediante la creación de tribunales especializados con competencia objetiva ratione materiae propia y distinta de la de los Juzgados de Primera Instancia. En el futuro no se podrán acumular acciones, ni acumular procesos, ni reconvenir cuando una de las acciones entre dentro de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil y la otra, en el ámbito de la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia. Con ello se estará estableciendo un límite absurdo a dichas instituciones, ya que su i nalidad, más allá de procurar economía procesal, es la de evitar que se dicten sentencias contradictorias respecto de acciones entre las que existe un vínculo prejudicial o entre las que existe conexión objetiva, sobre todo cuando dicha conexión consiste en la identidad de causa de pedir, esto es, que derivan de unos mismos hechos”. Y añadía: “Desde luego, como ya se ha señalado con anterioridad, cabe vaticinar que los problemas más graves y frecuentes van a ser los derivados de la imposibilidad de formular reconvención, o de proceder a una acumulación de acciones o de procesos, por razón de la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil para conocer sólo de una de las pretensiones. Esto, como ya se ha señalado, no tendrá ningún sentido cuando entre las acciones exista conexión objetiva por razón de identidad de la causa petendi. Se producirá una indeseable y antieconómica división de la continencia de la causa que podría llegar a dar lugar, incluso, a sentencias contradictorias”.

El legislador procesal debe tener siempre en cuenta que no solo las normas de competencia objetiva, sino cualesquiera normas de jurisdicción y competencia pueden...

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