Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011 (5887/2011)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas285-298

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1. Resumen de los hechos

Los hechos que dan lugar a la sentencia que comentamos tienen su origen en una demanda interpuesta por los perjudicados de un accidente de circulación, en la que reclamaban los daños y perjuicios sufridos por dicho accidente, contra el conductor de la furgoneta que intervino en el mismo, su entidad aseguradora, en liquidación y representada en el proceso por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA), y frente al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

La furgoneta indicada estaba asegurada en Mades, entidad que en el momento de la interposición de la demanda estaba en un proceso de liquidación, de ahí el que se trajera al proceso a la CLEA y al CCS, en su función de fondo de garantía en los supuestos como el que da lugar a estos hechos, tal como establece el artículo 11 LRCSCVM.

2. Soluciones dadas en primera instancia

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, condenando al conductor de la furgoneta y a su compañía aseguradora en liquidación, solidariamente, al pago de las indemnizaciones, junto al CCS, en su condición de fondo de garantía, dentro del Seguro Obligatorio del Automóvil. Respecto a la CLEA, declaró que no procedía su condena, sino la de la compañía aseguradora en liquidación, sin perjuicio de que la citada Comisión pagara con el remanente de la liquidación o con los recursos propios que correspondiera. Además, impuso los intereses moratorios del artículo 20 LCS a la aseguradora en liquidación y al CCS.

3. Soluciones dadas en apelación

Frente a la sentencia de primera instancia, recurren todos los condenados. El CCS solo en cuanto a la condena al pago de intereses, por entender que no eran procedentes al haber actuado en el proceso como fondo de garantía. No efectuó la consignación para recurrir, si bien, con posterioridad consignó el importe del principal de la condena en concepto de pago para su ofrecimiento al demandante, que lo aceptó como pago parcial de la condena.

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La CLEA, en representación de Mades en liquidación, también apeló la sentencia de primera instancia, al discrepar con el juzgador de instancia en lo referente a la evaluación de las lesiones de un perjudicado, así como respecto a la indemnización i jada a favor de otra perjudicada, ai rmando la improcedencia de imposición de intereses moratorios. No efectuó la consignación para recurrir, argumentando que no le era exigible porque su función va dirigida a desarrollar un proceso de liquidación y la consignación del importe de la condena es un acto de disposición o de gestión que le está vedado.

Finalmente, el demandado apeló la sentencia impugnada por estar disconforme con lo declarado sobre la participación del demandante en el accidente. No efectuó la consignación para recurrir, bajo el argumento de que carecía de recursos económicos, aportando certii caciones de dos entidades bancarias en las que le había sido negado aval para efectuar la consignación. Expuso que su situación era equiparable a la de quien se veía favorecido por la exención de constitución del depósito por reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

El Juez de primera instancia, mediante providencia de 6 de noviembre de 2003, admitió los recursos de los tres condenados. Se contiene en tal resolución que en cuanto a la preparación del recurso anunciada por la representación del Consorcio no se plantea problema alguno al haberse transferido a la cuenta del Juzgado la cantidad a la que dicho organismo había sido condenado, por lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449.3 de la LEC.

Sin embargo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 28 de marzo de 2005, no comparte tal interpretación, por cuanto que el citado artículo 449.3 de la LEC, al igual que la Disposición Adicional 1ª 4 de la Ley Orgánica 3/1989, establecen que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirán los recursos de apelación si, al prepararlos, no se acredita por el condenado haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Se exigen, por consiguiente, dos presupuestos: acreditar haber constituido depósito o consignación en el plazo para interesar tener por preparado el recurso de apelación, y que dicha consignación se haga extensible al importe de la condena, incluyendo los intereses moratorios. La sentencia de instancia había condenado al CCS a abonar la cantidad 31.180,51 euros, con el interés del 20% anual desde la fecha del accidente hasta el completo pago.

Comoquiera que el CCS no consignó en plazo y tampoco lo hizo por el total de la condena, desestima su recurso de apelación.

La misma suerte corrió la CLEA, que defendía en su recurso de apelación que “el organismo público actúa en cumplimiento de la legislación que la creó

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y la garantía de la víctima es la propia existencia de esta entidad, que al igual que el Consorcio, sustituyen a las entidades insolventes”, motivo por el que no tiene la obligación de consignar para apelar. La Sala desestima su recurso de apelación, al entender que tanto el artículo 449.3º LEC, como la Disposición Adicional Primera, 4 de la Ley 3/89, vigente en el momento de los hechos, se rei eren al condenado al pago, sin hacer distinción entre personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Tampoco se admite el recurso del demandado porque no está exento de consignar, de acuerdo con la citada normativa.

En virtud de lo anterior, la Sala estima la oposición de inadmisibilidad articulada por la representación de los actores y desestima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del CCS, de la CLEA, en representación y defensa de Mades Fondo Asegurador y del conductor demandado, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, que coni rma.

4. Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal alegados

No conformes con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, tanto el CCS como el condenado, interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal, que fueron admitidos.

En lo que respecta el recurso entablado por el CCS, mantiene que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, de 28 de marzo de 2005, vulneró el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de 1997, reguladora del régimen de asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas (LAJEIP), declarada expresamente en vigor por la disposición derogatoria única de la vigente LEC. Se alega, en síntesis, que el CCS es una entidad pública empresarial, exenta de constituir la consignación para recurrir a que se rei ere el artículo 449.3 LEC, por aplicación del artículo 12 LAJEIP.

Por tanto, los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal del CCS se centran en el análisis del artículo 12 LAJEIP, en relación con la obligación de consignar para recurrir, establecida en el artículo 449.3 LEC. El citado artículo 12 LAJEIP dispone: “El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa especíi ca dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención”.

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En virtud de este artículo, el CCS sostiene que el precepto le exime de la obligación de consignar, de manera expresa, porque en él se hace referencia especíi ca a las entidades públicas empresariales y el CCS es una entidad de esta naturaleza, según su Estatuto Legal, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, aplicable al proceso por razones temporales, y según la normativa actualmente vigente, el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

En cambio, la parte recurrida sostiene que el CCS no está exento de la constitución de la consignación para recurrir, porque no existe un precepto legal que le exima expresamente, pues el artículo 12 LAJEIP no es más que una referencia genérica que no tiene el carácter de norma especíi ca.

Ambas partes, recurrente y recurrido, al argumentar sus respectivas posiciones en la interposición del recurso y en la impugnación del mismo, invocaron jurisprudencia de las Audiencia Provinciales, cuyo examen pone de manii esto la existencia de criterios contradictorios a la hora de abordar si el CCS debe cumplir el requisito de la...

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