Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 (1080/2012)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas183-197

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1. Resumen de los hechos

La sentencia trata de un litigio promovido para exigir la responsabilidad al expresidente del consejo rector de una cooperativa agraria andaluza que había desempeñado el cargo durante trece años, con base en unos informes de auditoría y periciales realizadas sobre las cuentas de cinco ejercicios anteriores a su cese. El 25 de junio de 2004 se celebró la asamblea general ordinaria de la cooperativa para la aprobación de las cuentas anuales en la que se adjuntó dicho informe de revisión contable. El 1 de diciembre de 2006 se presentó por la entidad una demanda de responsabilidad social contra el expresidente de la cooperativa en la que se solicitaba: a) la condena al demandado a rendir cuentas de su gestión al frente de la sociedad cooperativa, durante el periodo de que duró su mandato; b) que se le declarase responsable de los daños y perjuicios causados a la misma, al haber actuado contra la sociedad cooperativa y no haber desempeñado su cargo con la diligencia debida; y c) se le condenara a entregar a la actora el equivalente mediante indemnización económica de daños y perjuicios, que se cuantii ca en una determinada suma de dinero, al pago de los intereses legales y la expresa condena en costas.

2. Soluciones dadas en primera instancia

En el caso que se analiza, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 y de lo Mercantil de Córdoba dictó sentencia el 29 de septiembre de 2007, desestimando íntegramente la demanda, absolviendo de todos sus pedimentos al demandado e imponiendo las costas a la parte demandante al considerar prescrita la acción de responsabilidad ejercida por la sociedad por ser de aplicación el plazo especial de prescripción de un año establecido en el art. 73.5 de la Ley 2/1999 de Sociedades Cooperativas Andaluzas (en adelante LCA) y no el de cuatro años que rige para las acciones de responsabilidad de los administradores sociales «consagrado en la Ley de Sociedades Anónimas» [sic]. La sentencia distingue, como hacía la propia LCA vigente en el momento de presentación de la demanda, entre acción social de responsabilidad, para la que establece ese plazo especial, y la acción individual de responsabilidad ejercitada por terceros frente a la cooperativa en la que operaba el plazo general regulado por la normativa estatal (art. 72.3 in i ne).

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La sentencia de la primera instancia considera que el cómputo de dicho plazo de prescripción se inicia cuando se celebró la asamblea de socios en la que trascendieron las irregularidades de la gestión del demandado como presidente de la cooperativa (25 de junio de 2004), por lo que cuando al poco cumplirse dos años y medio, se presentó la demanda (diciembre de 2006), ya la acción social de responsabilidad había prescrito por aplicación del plazo especial de prescripción de la acción de responsabilidad previsto en la LCA «de un año desde que los hechos fueran conocidos» (art. 73.5 LCA).

3. Soluciones dadas en apelación

La cooperativa demandante interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, que en sentencia de 24 de enero de 2008 desestimó íntegramente el recurso, coni rmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas del procedimiento. Sin entrar en detalles, sobre los que trataremos después, los principales Fundamentos de su fallo fueron los siguientes. Aunque ante la remisión que hace la Ley 27/1999 de Cooperativas (en adelante LCOOP) en materia de responsabilidad de los administradores a lo dispuesto para las sociedades anónimas (art. 43 ab initio), se venía entendiéndose como aplicable el general de cuatro años establecido en el art. 949 C.Com, este plazo no opera para las cooperativas que se rigen por la LCA dado esta norma contiene una previsión expresa y especíi ca al respecto. En cuanto al dies a quo, la segunda instancia considera que como la cooperativa demandante hubo de tener conocimiento de los hechos, como muy tarde, el 13 de enero de 2005, fecha en que se adoptó el acuerdo de ejercitar acciones judiciales contra el luego demandado, la acción social de responsabilidad estaba prescrita cuando se presentó la demanda den diciembre de 2006.

4. Los motivos de casación alegados

Contra la sentencia de apelación recurrió en casación la cooperativa demandante mediante tres motivos. El primero se fundaba en infracción del art. 1964 CC por no separar la sentencia recurrida «debidamente, la prescripción de la acción dirigida a reclamar responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios y la acción de rendición de cuentas, que son acciones distintas sujetas cada una de ellas a distintos plazos de prescripción»; el motivo segundo en la «infracción del art. 949 C. Com, por no haberlo aplicado con preferencia al art. 73.5 LCA, que resulta más restrictivo para el ejercicio de la acción dado que el plazo de prescripción establecido en aquel es el de cuatro años»; y el tercero, que más que un motivo de casación era una exposición de las razones por las que la parte recurrente instaba al Tribunal Supremo a plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitu-

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cionalidad del art. 73.5 LCA. En concreto, respecto a éste último, la parte recurrente consideraba este precepto inconstitucional porque la competencia para dictar normas sobre el instituto de la prescripción se halla reservada al Estado con carácter exclusivo en virtud de la reserva que realizan el art. 149.1. CE en su apartado 6.º para la legislación mercantil y procesal y en el apartado 8.º para la legislación civil y que, por tanto, «ninguna Comunidad Autónoma pueda modii car las normas sobre prescripción de acciones» y «menos aún optando por un plazo de menor duración, y por tanto más restrictivo, para el ejercicio de la acción».

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La discutida distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de cooperativas en la Constitución Española y la compleja situación legislativa generada

El Tribunal Supremo comienza el recurso, con toda lógica, por el estudio del motivo tercero ya que de considerar procedente plantear la cuestión constitucional tendrían que suspender las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciara acerca de su admisión. La Sala se manii esta desde un inicio y de manera categórica en contra de considerar que el art. 73.5 LCA contradice la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil atribuida al Estado en el art. 149.1º-6.ª CE y, por ende, entiende que no procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Para llegar a dicha conclusión el Alto Tribunal hace, primero, una descripción de la evolución de la regulación de los plazos de prescripción para las acciones sociales de responsabilidad en la legislación cooperativa estatal (3 años para el art. 35.2 Ley 52/1974, que reitera el art. 65 Ley 4/1987 y que el art. 43 Ley 27/1999, amplía a 4 años a través de su genérica remisión a lo dispuesto para los administradores de las sociedades anónimas) y en la de la Comunidad Autónoma de Andalucía (3 años según el art. 41.3 Ley 2/1985 que se reduce a un año por el art. 73 Ley 2/1999), demostrando la existencia de un tradicional plazo especial de prescripción de las acciones sociales en las sociedades cooperativas frente al de las sociedades de capital y la falta de uniformidad que en este punto se terminó produciendo entre la LCOOP, que asumió el criterio más extenso al remitir al régimen de las sociedades anónimas, y la LCA, que estableció un plazo más corto que el previsto con anterioridad. Posteriormente, y tras señalar que a diferencia de las normas estatales de cooperativas precedentes a la LCOOP reconocía la competencia de la Comunidad Autónoma en esta materia, se exponen los aspectos básicos de una serie de decisiones del Tribunal Constitucional (la fundamental STC 72/1983 que i jó los ámbitos competenciales del Estado y de las CC.AA. en materia de legislación

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cooperativa; la STC 251/2005 que determinaba la inaplicabilidad a las cooperativas de crédito andaluzas de la LCOOP; y el auto 2003/2008, que no admitió un recurso de amparo fundado en el computo del plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos sociales establecido en una ley de cooperativas autonómica) y de la misma Sala del Tribunal Supremo (cita, entre otros muchos existente, un precedente que consideró la LCA preferente a la estatal en materia de caducidad acciones de impugnación sin cuestionar la constitucionalidad del precepto en el que se regulaba) que, desde distintos primas, sirven para defender la constitucionalidad de la legislación cooperativa autonómica en general y la del art. 73.5 LCA en particular.

Para situarnos correctamente, debemos recordar que en España no existe una única ley sino varias leyes de cooperativas, dado que todas las CC.AA. menos una tienen norma cooperativa propia. Para explicar este despropósito legislativo (dieciséis leyes autonómicas y una estatal, sin contar con otras normas que regulan los Registros de cooperativas o las que regulan tipos especíi cos de cooperativa) debe tomarse como...

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