Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010

AutorVicente Guilarte Gutiérrez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Valladolid
Páginas1021-1032

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Resumen de los hechos

Don Serafín Sánchez entabló el 6 de septiembre de 1994 demanda por accidente de trabajo causante de paraplejia contra Don Virgilio de la Cruz y Don Justo Santacruz, en la que se reclamaban 63.130.000 euros. En enero de 1999, los procuradores presentaron un escrito en el que se solicitaba que se tuviera por terminado el procedimiento en cuanto al primer demandado y se continuara contra el segundo. Dos meses después se acompañaba un recibí por importe de 9.400.000 euros. El juez entendió que se trataba de una transacción extrajudicial consistente en un desistimiento, lo que estaba requerido de ratificación. Cuando Don Serafín compareció ante el Juzgado de Paz, manifestó que no estaba de acuerdo con el acuerdo transaccional.

La demanda contra Don Virgilio y Don Justo Santacruz Moreno fue estimada en primera instancia, condenando la sentencia a que ambos abonaran de forma solidaria la cantidad de 322.905’77 euros. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, y contra ella se interpuso recurso de casación.

Comentario

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1. Planteamiento introductorio

El supuesto de hecho de la Sentencia que comentamos tiene un perfil que pudiéramos denominar "humano", proclive a la conmiseración y, a la par, a diluir la estricta aplicación de las reglas jurídicas tal y como, en definitiva y en detrimento de éstas, llevaron a efecto tanto las Sentencias de instancia y de la Audiencia Provincial como, con mucha mayor elaboración, hace el Voto particular que un Magistrado firma frente a la tesis mayoritaria.

Quizás no haya resultada extraña a tal valoración del problema litigioso la proximidad del Juzgador de instancia a la realidad personal del supuesto y su conocimiento directo de la situación del afectado, perjudicado finalmente por la decisión casacional. Recordemos que, en definitiva, el acuerdo transaccional cuya eficiencia se discute determinó una nimia indemnización a favor del perjudicado por un accidente de trabajo del que derivó para éste una situación de paraplejia con una incapacidad del 75 %. transacción negociada por su inicial abogado, del que ulteriormente -pero no antes- pronto reniega, en la cifra de 8.800.000 ptas. Suma superada con creces por la decidida en el procedimiento judicial que no apreció la existencia de tal acuerdo transaccional y que fijó el monto indemnizatorio en 63.000.000 ptas.

De esta manera la solución sin duda plenamente acorde con el principio de legalidad, como luego comentaremos, a que accede la Sala 1ª del T.S. deja un cierto regusto de insatisfacción pues el derecho opera "injustamente" en contra del perjudicado a quien, adicionalmente, para acceder a la indemnidad resarcitoria, se le obliga a embarcarse en un nuevo proceso en este caso contra el letrado, aparentemente negligente, que consumó el nocivo acuerdo transaccional que la Sala 1ª legitima. Frente a ello, sin duda, parece solución mas "justa" la propiciada por el Voto Particular que evita al perjudicado por el accidente y ahora por la negligencia de su letrado el tener que recurrir, si sus fuerza vitales persisten que lo dudamos, a promover un nuevo litigio frente a su inicial abogado. En la conciencia de que la gran beneficiaria del resultado casacional es la compañía aseguradora, ya inmune a cualquier reclamación, nos atrevemos a reflexionar sobre cual hubiera sido el resultado del litigio si hubiera sido un Jurado popular el que lo decidiera: sin duda habría concluido la solución fallada por el Juzgador de instancia y confirmada por la Audiencia. Ello evidenciaría, adicionalmente, la inviabilidad de someter los procesos civiles a decisiones de operadores extrajurisdiccionales, por si alguien, en algún momento, tuviera la tentación de pensarlo.

No obstante también he de dejar claro que no es posible contraponer, como valores teóricos opuestos lo "legal", por un lado, y lo "justo", por otro. Todos hubiéramos deseado una Sentencia "justa" en la acepción vulgar de la palabra pero que en este caso claramente chirriaba con el principio de legalidad, único al que están vinculados nuestros Tribunales. En este sentido es evidente

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que la misión del Tribunal, en principio, era dictar una sentencia "legal" -en cuanto sometida al principio de legalidad-frente a la cual los principios correctores de su eventual injusticia parece claro que, en este caso, difícilmente podían tener incidencia alguna. Retomando ideas tomistas es evidente que aún considerando que el derecho positivo es medido por la "ley eterna", que justifica la ley humana y decide si es o no legítima, aquí no es la Ley la que determinaba un resultado aparentemente injusto sino que era la estricta aplicación de una regla en principio justa la que determina la injusticia que, al margen del principio de legalidad, el Juzgador de instancia y la Audiencia corrigen.

Hablaba MONTESQUIEU, para reforzar sus teorías sobre la división de poderes, de que ésta debiera llevar a "convertir a los jueces en seres inanimados que no pueden moderar el rigor o la fuerza de la ley". Y mas próximo a nosotros decía ORTEGA que "el que juzga no entiende. Para ser Juez es preciso previamente la heroica enuncia a entender el caso que se presenta a su valoración en la inagotable realidad de su contenido humano. La justicia mecaniza, falsifica el juicio para hacer posible la Sentencia...Este es el triste heroísmo del juez sin el cual la convivencia humana no resultaría posible. Vaya nuestro respeto por tan valerosa profesión". Sin dramatizar el tema es lo cierto que en el caso litigioso resulta evidente que para acceder a la solución del conflicto conforme al principio de legalidad era preciso obviar "la inagotable realidad de su contenido humano". Máxime cuando dadas las circunstancias del caso no resultaba fácil mitigar la aplicación de las específicas reglas reguladoras de la eficacia del mandato a través de los mecanismos que, con posterioridad a las ideaciones de ORTEGA, contenidas en el Título Preliminar del C.c., permitieron una dulcificación del "summum ius".

En definitiva, entiendo que la solución a la que finalmente accede el T.S., para lo que se ve precisado de casar la Sentencia de la Audiencia y asimismo contradecir lo decidido en la instancia, era obligada por un lado y ejemplar por otro. El derecho civil se mueve normalmente entre intereses particulares y no es misión de los Tribunales la distribución de rentas conforme a principios sociales sino de estricta justicia conmutativa que es la que preside las relaciones contractuales.

2. Poder especial y poder general: los elementos fácticos para dilucidar el encaje normativo del supuesto

Al margen de de otras circunstancias que el pleito reflejaba es lo cierto que el sustrato fáctico de la misma se centraba exclusivamente en valorar si, en su día, el apoderamiento otorgado por el perjudicado con posterioridad a haber sufrido el accidente que le incapacitó, se trataba de un usual y genérico poder para pleitos o, por el contrario, era un poder especial y expreso pues las Sentencias de instancia y la de la Sala 1ª van a diferir en tal apreciación.

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De esta manera el Antecedente de Hecho cuarto de la Sentencia recoge literalmente el contenido de la cláusula litigiosa con dos párrafos perfectamente diferenciados. En el primero, que de haber sido párrafo único habría llevado - a mi juicio- a valorar positivamente la tesis de la Audiencia, se facultaba especialmente a determinados procuradora y letrados para formular reclamación civil y penal como consecuencia del...

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