Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010

AutorLuis Felipe Ragel Sánchez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil. Universidad de Cádiz
Páginas703-734

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Resumen de los hechos

Al fallecer la esposa en 1985, se disolvió el régimen de gananciales y nació la comunidad postganancial formada por el viudo y los dos hijos del matrimonio, que eran menores de edad. Como parte integrante del activo figuraba una vivienda, de la que no se indica en lugar alguno que tuviera el carácter de familiar.

En 1986, el viudo vendió en documento privado la vivienda mencionada a dos cónyuges, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, pero sin haber obtenido la preceptiva autorización judicial de la venta de bienes de menores. Al parecer, la vivienda fue entregada a los compradores en el momento de la venta, que sólo pagaron en ese momento 250.000 pesetas a cuenta del precio, quedando pendiente de pago la cantidad restante, que aún se adeudaba en el momento en que se inició el procedimiento judicial, 17 años después. Este dato revela que el vendedor, o era excesivamente ingenuo, o estaba de acuerdo con los compradores para vaciar de bienes a la comunidad post-ganancial.

En 1988 se procedió a la partición de la comunidad postganancial en la que, al renunciar el viudo a su parte en la sociedad de gananciales, al legado de usufructo universal y al usufructo legal vidual en la herencia de su esposa, los dos hijos se adjudicaron por mitad el caudal hereditario. El viudo efectuó su renuncia a través de apoderado y en escritura pública.

En 2003, los hijos demandaron a su padre y a los compradores de la vivienda, solicitando que se declarase la nulidad del contrato de compraventa celebrado en 1986, así como la obligación de los cónyuges compradores de reinte-

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grar la vivienda a los demandantes, requiriéndoles para que, dentro del plazo prudencial que determinase el Juzgado, la dejaran libre y a entera disposición de los actores y que se condenara en costas a los demandados.

El padre de los demandantes no contestó a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía.

Los otros demandados contestaron a la demanda solicitando su desestimación por haber prescrito la acción de nulidad formulada de contrario o, en su defecto, solicitaban su plena desestimación. También formularon los demandados una demanda reconvencional en la que suplicaban que se declarase: 1º.-La nulidad de la renuncia realizada por el padre demandado respecto a su parte del patrimonio ganancial, al legado del usufructo universal dejado por su esposa fallecida, y a su cuota legal usufructuaria, por haberse realizado todo ello en fraude y perjuicio del derecho de los reconvivientes. 2º.- La nulidad consiguiente de la liquidación de la sociedad de gananciales de su matrimonio y de la escritura de aprobación y protocolización de la herencia de la esposa fallecida, otorgada en 1988. 3º.- La efectividad y plena vigencia del contrato privado de compraventa suscrito en 1986 sobre la vivienda objeto del litigio, por haber sido confirmado y convalidado reiteradamente, por sus hijos mayores de edad, codemandados reconvenidos junto al viudo. 4º.- La obligación de los demandados reconvenidos de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa sobre la referida vivienda, a cambio del precio pactado en dicho contrato privado, menos las cantidades entregadas en su día a cuenta. 5º.- La nulidad de la inscripción registral referente al título de propiedad de los demandados reconvenidos, cuya nulidad se interesaba, librando al efecto los correspondientes mandamientos judiciales al Sr. Registrador, para proceder a la efectiva cancelación de la misma.

El juez de primera instancia estimó en parte la demanda y también estimó en parte la demanda reconvencional, declarando: 1º. La nulidad de la renuncia efectuada por el padre demandado. 2º. La nulidad de la aprobación y adjudicación de la herencia de la madre fallecida y la nulidad de la inscripción registral. 3º. Que los demandantes eran titulares de una cuota sobre el piso objeto de este procedimiento, que les correspondía por la herencia de su madre. 4º. La validez del contrato de compraventa de 1986, celebrado entre el padre y los demandados reconvinientes, viniendo obligado el anterior (no sus hijos) a otorgar escritura pública de compraventa de la cuota que le corresponde (tanto mitad de sociedad de gananciales como derechos hereditarios de la herencia de su fallecida esposa) sobre el piso litigioso, debiendo los demandantes reconvencionales pagarle sobre el precio pactado (6.500.000 de ptas.), el importe correspondiente a dicha cuota una vez deducidas las 250.000 ptas. ya cobradas.

Recurrieron la sentencia los demandantes y los demandados reconvinientes. La Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación interpuesto por los demandandos reconvinientes y desestimó el recurso interpuesto por los

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demandantes, revocando íntegramente la sentencia dictada por el juez de prime-ra instancia, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda iniciadora del procedimiento y estimar íntegramente la demanda reconvencional.

Los demandantes interpusieron recurso de casación y el Tribunal Supremo dio lugar al mismo, declarando: a) la nulidad del contrato de compraventa celebrado en 1986; b) la condena a los demandados reconvinientes a devolver a los demandantes recurrentes la finca reivindicada, con la devolución por parte de dichos recurrentes del precio pagado por los compradores en un plazo de seis meses, c) la desestimación de la demanda reconvencional.

Comentario
1. Trascendencia de la doctrina emanada de esta sentencia

El problema que dio lugar al pronunciamiento que va a ser objeto de nuestro comentario [STS 22 abril 2010 (RJ 2010, 2380)] se puede plantear en pocas palabras: cuando el viudo vende un bien perteneciente a la comunidad postganancial sin contar con la preceptiva autorización judicial a la venta de bienes de los hijos menores, hay que decidir si la venta es una de estas tres cosas: 1º. Anulable. 2º. Inexistente o nula, por faltar el consentimiento necesario de los hijos menores, sustituido en este caso por la autorización judicial. 3º. Válida, por tratarse de la venta de una cosa en parte ajena y comprometerse el vendedor a obtener los consentimientos requeridos para transmitir la propiedad del bien.

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1.1. Consecuencias de la anulabilidad

Si se trata de un supuesto de anulabilidad, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 1301 CC, que comienza estableciendo: "La acción de nulidad sólo durará cuatro años"; y en su párrafo segundo añade: "Este tiempo empezará a correr:... Cuando la acción se refiera a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela".

En la sentencia que estamos comentando no se expresa la edad que tenían los hijos cuando su padre vendió la vivienda. Sólo se indica que eran menores de edad en ese momento. Cuando se realizó dos años después la liquidación y partición de la sociedad de gananciales disuelta, intervinieron en ella los dos hijos y un apoderado del padre, luego eso quiere decir que, en ese momento, los hijos eran ya mayores de edad, lo que significa que ya estaría corriendo el plazo para impugnar la venta realizada por el padre en caso de que se tratara de un contrato anulable.

Como los hijos no ejercitaron la acción de anulación durante los cuatro años siguientes al momento en que alcanzaron su mayoría de edad, esa acción habría caducado o prescrito, por haberse agotado el plazo señalado en el artículo 1301.I CC y, por lo tanto, los tribunales deberían haber desestimado la acción ejercitada como mínimo 15 años después de iniciarse el mencionado plazo.

Esta fue la posición que adoptó la SAP Madrid 3 noviembre 2005(PROV 2006, 1515), que fue casada por la sentencia objeto de nuestro comentario.

Aunque pensamos que se trata de un plazo de caducidad, la STS 1 febrero 2002 (RJ 2002, 1586) señaló que "el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 no ha sido entendido por la jurisprudencia unánime como efectivo plazo de caducidad, y así lo decidió la STS 27 febrero 1997 (RJ 1997, 1332) [que cita las SSTS 25 abril 1960 (RJ 1960, 2031), 28 marzo 1965 (RJ 1965, 3083), 28 octubre 1974 (RJ 1974...

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