Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010

AutorEsther Gómez Calle
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas511-538

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Resumen de los hechos

Los demandantes habían contratado un viaje combinado a Turquía, en cuyo transcurso el autocar en que viajaban sufrió un accidente de circulación con resultado de fallecimiento de varios pasajeros y lesiones de otros. El accidente se debió a culpa del conductor del autocar, cuya empresa había sido contratada por la organizadora del viaje (Mundo Joven, S. A.). Las demandas (tres) presentadas por los diversos viajeros afectados fueron objeto de acumulación; en todas ellas aparecía como demandada la agencia organizadora del viaje -que fue declarada en rebeldía- y su aseguradora; además, una de las demandas se dirigía también contra Viajes Barceló, S. L., y otra contra Viajes Eurojet, S. L., ambas agencias detallistas con las que los demandantes habían contratado el viaje. En todas ellas se pretendía la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los actores en el mismo accidente; en las dos demandas dirigidas tanto contra la organizadora del viaje como contra la detallista, se solicitaba su condena solidaria al pago de la correspondiente indemnización.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente las demandas, absolviendo a la aseguradora de la mayorista en todos los casos, y a las agencias detallistas en los dos en que se había actuado contra ellas además de contra la organizadora del viaje.

Apelaron todos los demandantes contra todos los demandados, continuando Mundo Joven, S. A., en rebeldía. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la absolución de la aseguradora por entender fuera de la cobertura el siniestro de los accidentes de circulación, expresamente excluidos en los contratos de seguro; este pronunciamiento devino firme pues no se cuestionó en casación. El otro tema que se planteaba en el recurso de apelación era el de si la responsabilidad de las detallistas con la organizadora era mancomunada o solidaria, optando la Audiencia decididamente por lo segundo; así, con el argu-

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mento de que la solidaridad responde mejor a la protección del consumidor, pretendida tanto por la Ley de Viajes Combinados como por la Directiva comunitaria a cuya transposición sirvió aquella, la Audiencia justifica la condena solidaria de Mundo Joven con Viajes Barceló, S. L., en un caso, y con Eurojet, S. L., en otro.

Fueron estas dos agencias detallistas las que recurrieron en casación. Los motivos aducidos por una y otra eran básicamente coincidentes. En primer lugar, se alegaba infracción de los arts. 11.1, 2.2 y 2.3 LVC, preceptos de los que, a juicio de los recurrentes, resultaba la responsabilidad mancomunada de organizador y detallista frente al consumidor en función del respectivo ámbito de gestión; concurriendo un solo organizador y un solo detallista no podía haber solidaridad si no coincidían ambos en el mismo ámbito de gestión del viaje, lo que no era el caso; las recurrentes habían actuado como simpes intermediarias entre mayorista y consumidor, por lo que no cabía imponerles responsabilidad ya que el accidente se había producido en el ámbito de gestión de la mayorista; también se consideraba infringido el art. 11.2.d) LVC habida cuenta que, según la línea argumentativa del recurso, el accidente constituía un suceso que el detallista no había podido prever ni superar por no haber sido él quien había contratado el servicio de transporte. En ambos recursos se denuncia asimismo infracción del art. 1101 CC, por considerarse que no había nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido: según los recurrentes, no había mediado de su parte ninguna conducta negligente o dolosa porque no entraba en sus obligaciones ninguna actuación relativa al desarrollo del viaje. Además, en los dos recursos se aducía interés casacional, habida cuenta la contradicción existente en la doctrina de las Audiencias en punto a la existencia o no de solidaridad entre organizador y detallista. Por su parte, Viajes Barceló, S. L., adujo en otro motivo que se había infringido el art. 1257 CC, por no haberse tomado en cuenta que en las condiciones generales del contrato de viaje combinado suscrito por los demandantes se exoneraba de responsabilidad a cualquier agencia minorista. Finalmente, el recurso de Eurojet, S. L., señalaba infracción del art. 1137 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta: según el mismo, ante la inexistencia de unidad de prestaciones de las deudoras frente al usuario, y la falta de conexión interna e identidad entre ellas, no podía declararse la solidaridad.

Comentario

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1. Antecedentes
  1. Conviene comenzar este comentario señalando que en la actualidad el contrato de viaje combinado y el problema que en la STS de 20 de enero de 2010 se resuelve ya no se encuentran regulados en la Ley 21/1995, de 6 de julio, para la regulación de los viajes combinados (en adelante, LVC); ésta era, sin embargo, la Ley aplicable al caso resuelto, habida cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos y, por tanto, es a ella a la que directamente se refiere la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en la sentencia que comentamos. Con todo, el Supremo no elude referirse a la normativa vigente ya a la fecha en que se pronuncia, que no es otra que la contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TR-LGDCU), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; el régimen del viaje combinado se encuentra ahora en los arts. 150 a 165 TR-LGDCU, en los que se ha volcado, con algunas variaciones, el contenido de la derogada LVC; como tendremos ocasión de ver, el precepto que regulaba la responsabilidad de organizador y detallista frente al consumidor (el art. 11 LVC) es uno de los que ha visto modificada su redacción en el Texto Refundido (art. 162), particularmente en su párrafo primero; cuál sea el alcance de esa modificación -y, por tanto, el juicio acerca de si el Gobierno ha respetado o no los límites que deben observarse en toda refundición hecha al amparo del art. 82 CE-, dependen del significado que se atribuya a la norma anterior, que es a lo que se refiere precisamente la STS de 20 de enero de 2010.

    Mediante la LVC se transpuso al ordenamiento español la Directiva 90/143/ CEE, de 13 de junio, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (en adelante, DVC). Antes de promulgarse la referida Ley, el contrato de viaje combinado carecía de regulación sustantiva en nuestro Derecho, ya que las pocas disposiciones que lo contemplaban hasta ese momento eran las normativas de carácter administrativo, estatales o autonómicas, reguladoras de las actividades de las agencias de viajes; al día de hoy la normativa estatal (básicamente, el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regulaba el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes, y la Orden Ministerial de 14 de abril de 1988, por la que se aprobaban las normas reguladoras de las agencias de viajes) ha quedado formal y expresamente derogada, junto con otras normas estatales sobre acceso a actividades turísticas y su ejercicio, por el Real Decreto

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    39/2010, de 15 de enero, a la vista de que las Comunidades Autónomas han ido aprobando sus respectivas normas al respecto, asumiendo sus competencias en materia de ordenación del turismo en su ámbito territorial.

  2. Centrándonos en el significado del art. 11 LVC en sus apartados 1 y 2, sobre los que se pronuncia la STS de 20 de enero de 2010, hay que partir de que su antecedente inmediato se sitúa en el art. 5 DVC, párrafos 1 y 2, a cuya transposición debía servir aquel precepto. En cuanto aquí interesa, el art. 5 DVC establece lo siguiente

    "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios.

  3. Por lo que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o el detallista a menos que dicha no ejecución o mala ejecución no sean imputables ni a estos ni a otro prestador de servicios, porque: - las faltas observadas en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor,

    - dichas faltas sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable,

    - dichas faltas se deben a un caso de...

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