Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad Complutense de Madrid
Páginas297-318

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Resumen de los hechos
  1. Juan Pedro, conductor de un automóvil, colisionó con la motocicleta conducida por D. Víctor Manuel. A consecuencia del accidente de tráfico, los dos conductores sufrieron importantes lesiones corporales, así como daños materiales en sus respectivos vehículos. Ambos conductores, bajo la misma representación procesal, interpusieron una demanda frente a sus dos compañías aseguradoras, Euromutua y Axa Aurora, reclamándoles la oportuna reparación de los daños materiales y una indemnización por las lesiones. En concreto, los codemandantes solicitaron que se condenara a ambas entidades, según procediera, a indemnizar a D. Juan Pedro y a D. Víctor Manuel, por las cantidades de, respectivamente, 155.048,13 y 65.190, 85 euros, más los gastos médicos y hospitalarios que fueran necesarios para cubrir sendas intervenciones quirúrgicas y las posteriores rehabilitaciones a que debían someterse ambos sujetos.

La compañía Euromutua contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitó que se desestimara íntegramente la demanda; aunque, como petición eventual (subsidiaria), solicitó que se le condenara únicamente al pago de la indemnización que correspondiera a los gastos, lesiones y secuelas realmente acreditadas durante el procedimiento. Por su parte, Aurora Polar, bajo su propia y autónoma dirección técnica y representación procesal, solicitó que se le absolviera íntegramente, con imposición de costas a la parte actora.

El Juzgado de Primera Instancia de Málaga, en la parte dispositiva de la sentencia, estableció lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda

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presentada por D. Juan Pedro y D. Víctor Manuel debo condenar y condeno a Euromutua a que abone a D. Víctor Manuel, la cantidad de 8.677,68 euros, más los intereses legales correspondientes, señalados en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, absolviendo a dicha entidad demandada de los demás pedimentos de la demanda y absolviendo a su vez a la parte demandada Axa Aurora de todos los pedimentos de aquélla". En el fallo no se hizo declaración expresa sobre las costas, salvo las relativas a la intervención de la entidad Axa Aurora, las cuales debían ser abonadas por la parte demandante.

Frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Málaga, primero preparó y, después, interpuso recurso de apelación la representación de D. Juan Pedro y D. Víctor. Por su parte, la entidad Euromutua, que en un principio no había recurrido la sentencia de primera instancia, en el trámite de oposición al recurso (art. 461.1 LEC), a su vez impugnó la sentencia y solicitó una reducción del tiempo que debía, a su juicio, computarse para fijar los intereses. Una vez que se dio traslado de este último escrito de impugnación de la parte apelada a la parte apelante principal (art. 461.4 LEC), la representación de D. Juan Pedro y D. Víctor Manuel solicitó, como nueva pretensión (ya que no se había planteado ni en el acto de preparación del recurso, ni en el de interposición), que se aplicara correctamente el baremo a uno de los tramos indemnizatorios.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en la que desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro y D. Víctor Manuel, y estimó parcialmente el recurso de Euromutua, ya que accedió a limitar el plazo de cómputo de los intereses indemnizatorios. Sin embargo, la Audiencia no entró a analizar de la alegación de la parte apelante principal sobre la incorrecta aplicación del baremo, por considerarla extemporánea (se había planteado en trámite de contestación a la impugnación de la sentencia por la contraparte).

Contra la sentencia de apelación D. Juan Pedro y D. Víctor Manuel inter-pusieron un recurso conjunto por infracción procesal y casación, invocando múltiples motivos de oposición entre los que se encontraba, especialmente, que la sentencia de segunda instancia no había analizado la incorrección en la aplicación del baremo so pretexto de que dicha alegación se había realizado en el trámite de impugnación del recurso de la parte contraria, con la consiguiente vulneración del art. 461. 4 LEC.

Comentario

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1. Alcance de la sentencia

La sentencia objeto del presente comentario viene a "neutralizar" la doctrina que la misma Sala 1ª había establecido, sobre la misma problemática, tan sólo unos días antes. En efecto, en el Fto. Jdco. 3º de la STS nº 865/2009, 13-01-2010, referido a la impugnación de una sentencia de primera instancia por una parte que no ha recurrido en apelación (art. 461, 1 y 2 LEC), se había admitido la posibilidad de que el apelante principal, en el trámite de contestación previsto en el apartado cuarto del mencionado art. 461, pudiera añadir nuevos argumentos impugnatorios, siempre que alguna parte, no apelada inicialmente, hubiera impugnado la sentencia en el trámite de oposición al recurso de apelación (antigua "adhesión" a la apelación). Este pronunciamiento, sin embargo, no fue compartido por dos Magistrados de la Sala 1ª, los cuales habían manifestado su contrario parecer a través del correspondiente voto particular, emitido al amparo de lo previsto en los arts. 260 LOPJ y 205 LEC.

Por el contrario, el Pleno de la Sala 1ª del TS, en la sentencia que comentamos (STS nº 869/2009, 18-01-2010), cuyo ponente fue uno de los Magistrados discrepantes con el fallo emitido unos días antes, vino a establecer el criterio contrario; es decir, que una vez interpuesto el recurso de apelación principal precluye la posibilidad de introducir posteriormente nuevas pretensiones contra las partes que no fueron inicialmente apeladas.

Ciertamente, no puede decirse que exista sobre esta cuestión polémica una clara "jurisprudencia", pero, como intentaremos argumentar a lo largo de este comentario, el TS acertaría si en el futuro mantuviera el criterio adoptado por el Pleno en la última sentencia, objeto de este breve estudio.

2. Delimitación del objeto del recurso de apelación: escritos de preparación e interposición del recurso y, en su caso, impugnación sobrevenida de la sentencia

En algunas ocasiones, a la hora de determinar cuál sea el objeto de un proceso civil -en primera o en ulteriores instancias-, se suele cometer el error de situar en paralelo (o a la misma altura) las pretensiones de la parte activa y de la pasiva. La equivocación, a nuestro juicio, radica en no tener en cuenta que la pretensión del demandado o del recurrido puede faltar por completo, a diferencia de lo que ocurre con la pretensión del actor o del recurrente, que es ab-

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solutamente necesaria. De ahí que se haya señalado, con acierto, que el proceso civil, regido por el principio dispositivo, siempre tiene como objeto necesario la acción o las acciones afirmadas en la demanda [DE LA OLIVA SANTOS, A. Proceso civil, 2004, p. 67] o, añadimos nosotros, las pretensiones articuladas por la parte recurrente en apelación, si de la segunda instancia se trata. De esta manera, se deduce que al igual que la determinación del objeto del proceso en la primera instancia le corresponde básicamente al actor, mediante la interposición de la demanda, en la segunda instancia también adquiere un especial protagonismo, en cuanto a la determinación del thema decidendi, el sujeto que prepara e interpone el recurso de apelación principal. Entre otras razones porque la pretensión de la parte pasiva, si la hay, carece de sentido propio e independiente; el sentido de la pretensión del demandado o del apelado se lo presta normalmente la actitud previa del actor o del apelante.

Sin embargo, y aun partiendo de la anterior premisa, no debemos obviar la relevancia que, en ocasiones, puede adquirir la pretensión introducida por la parte pasiva (contrapretensión), de cara a la ampliación del objeto procesal fijado previamente por el actor o recurrente. Esta ampliación del thema decidendi se produce siempre que el sujeto pasivo pretenda otra cosa distinta al mero fracaso del demandante o recurrente (aquél se defiende con la mera negación de los hechos o con la simple disconformidad con la fundamentación jurídica de la pretensión éste), sino que invoca nuevos razonamientos de los que, a su en-tender, deben seguirse consecuencias jurídicas diferentes a la mera desestimación de la pretensión del actor. En estos casos, el "nuevo objeto" introducido por la parte pasiva, que es contingente, como señala DE LA OLIVA SANTOS, A. (Proceso civil, 2004, p. 68), se convierte en un objeto accesorio respecto del objeto principal introducido por el actor o recurrente. Pero accesorio no significa, como señala el citado autor, "prescindible, desdeñable o casi irrelevante: es imprescindible y es relevante. Accesorio significa, con toda precisión, que no se sustenta por sí solo, que su relevancia no es independiente, sino dependiente, que importa por su relación con lo principal".

Así las cosas, debemos añadir otra importante idea respecto a esta aproximación al "objeto" del recurso de apelación frente a una sentencia definitiva; a saber: el objeto de la primera instancia constituye el primer punto de referencia ineludible para delimitar el objeto de...

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