Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2010

AutorVicente Arias Maíz
Cargo del AutorSocio de Nicea Abogados
Páginas263-288

Page 263

Resumen de los hechos

Esta sentencia pone fin a un litigio relativo a la licitud de un anuncio televisivo a través del cual se promovía la venta de un automóvil producido y comer-cializado por la demandada, MITSUBISHI MOTORS CORPORATION AUTO-MÓVILES DE ESPAÑA, S.A. En el citado spot televisivo, un hombre, con apariencia de alto ejecutivo, bien trajeado y de mediana edad, camina por el interior de un garaje subterráneo que en seguida el espectador comprende es el garaje de la empresa en la que trabaja dicho hombre. El hombre se detiene y observa un vehículo aparcado en una plaza marcada con un cartel en el que se lee el cargo de "Director General". Mientras el hombre observa el vehículo, se oyen voces en off que superponen comentarios como "¿Has visto el coche del nuevo Director General? ¡Es impresionante el coche del nuevo Director General! ¡Cómo me gustaría probar el coche del nuevo Director General!" (comentarios, según se deduce del contexto, Que el protagonista del spot ha escuchado a lo largo del día en su puesto de trabajo).

Seguidamente, dicho hombre se acerca al vehículo, deposita su maletín en el suelo, extrae de él un objeto punzante y lo clava en las ruedas del coche del Director General con contenida pero evidente rabia. A continuación, el individuo se endereza, recoge su maletín y se introduce en su propio automóvil, aparcado en una plaza marcada con el letrero "Presidente", mientras se oye a la voz en off de un locutor decir "Regla número uno de los negocios: El Director General nunca debe comprarse un coche mejor que el del Presidente".

La Asociación de Usuarios de Comunicación, dentro de una campaña de seguimiento de la publicidad ilícita, interpuso demanda frente a los Juzgados de Primera Instancia, por considerar que este spot infringe lo dispuesto en los

Page 264

artículos 3 (apartados a y e) de la Ley General de Publicidad y 8.1 de la llamada Ley de Televisión sin Fronteras. Según alegaba la Asociación, el spot atenta contra la dignidad de la persona y vulnera los valores y derechos reconocidos en la Constitución, incitando o promoviendo comportamientos compulsivos o ilícitos en relación con la adquisición de bienes o servicios.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en su totalidad la demanda inter-puesta, declarando que el spot en cuestión constituye publicidad ilícita y condenando a MITSUBISHI a cesar en la utilización del mismo y a abstenerse en el futuro de efectuar este tipo de publicidad, así como publicar la sentencia en varios periódicos y emisoras de televisión de difusión nacional. MITSUBISHI interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, recurso que fue desestimado íntegramente por la Audiencia Provincial, que confirma el fallo del Juzgado de Primera Instancia.

MITSUBISHI interpuso entonces, contra las anteriores resoluciones, un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación. El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal pero estima el recurso de casación fundamentado en la vulneración del artículo 20 de la Constitución española. Para el Tribunal Supremo, el discurso publicitario está protegido por la libertad de expresión y, por lo que respecta a este caso, entiende que no existe razón suficiente para cercenarla atendiendo al necesario juicio de ponderación entre dicho derecho fundamental y los valores que las normas invocadas por la Asociación de Usuarios de Comunicación pretenden proteger.

Comentario
1. Introducción

La libertad de expresión, reconocida como un derecho fundamental en nuestra Constitución, protege expresiones de todo tipo. También protege, esta libertad, la difusión de mensajes publicitarios y promocionales. El corolario de las anteriores afirmaciones es evidente e inevitable: la regulación del discurso

Page 265

publicitario, restringiendo y condicionando el mismo, debe ajustarse a los parámetros de constitucionalidad derivados de su protección por el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Pues bien, esta es la tesis principal del Tribunal Supremo en la sentencia que es objeto de este comentario.

Se trata de la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia en este sentido y lo hace, además, con claridad y rotundidad. Pero, sin embargo, esta postura no representa ninguna sorpresa. La doctrina ya había asumido de forma unánime que el discurso publicitario está protegido por la libertad de expresión (incluso, en ocasiones, por la libertad de información) y desde que así lo declarara el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el más que conocido caso "Casado Coca vs. España", se asumía que ninguna resolución del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional en la materia se desviaría de este principio.

Sin embargo, la anterior circunstancia no empece a que ésta fuese una decisión muy esperada. Y es que, no obstante lo sentado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el citado asunto "Casado Coca" en una resolución emitida hace más de veinte años (en particular, en 1994), el Tribunal Supremo todavía no había tenido ocasión de dictar una sentencia que acogiese la tesis sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Pero el discurso publicitario estaba muy necesitado de tal pronunciamiento, por cuanto se trata de uno de los discursos más regulados en nuestro ordenamiento jurídico.

La publicidad está entre nosotros regulada por un complejo entramado de normas en cuya vértice se sitúan la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Ambas normas han sido recientemente reformadas por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, de Modificación del Régimen Legal de la Competencia Desleal y de la Publicidad para la Mejora de la Protección de los Consumidores Usuarios. Y dicha reforma sin duda ha aportado algo de claridad a un sistema en el que varios supuestos de ilicitud publicitaria venían regulados de forma incompatible por ambas normas [LARA GONZÁLEZ, R. (2007) y MADRENAS I BOADAS, C. (1990)]. Pero no por ello ha dejado de ser el panorama normativo de la publicidad un panorama en extremo complejo. Muy al contrario, el discurso publicitario sigue siendo hoy en día un discurso tremendamente regulado tanto por normas jurídicas en sentido estricto como por códigos de autorregulación.

En el ordenamiento jurídico, en efecto y como ya se ha anticipado, las normas que principalmente regulan el mensaje publicitario se encuentran tanto en la Ley General de Publicidad como en la Ley de Competencia Desleal. Éstas proscriben las formas más básicas de publicidad ilícita, como la publicidad subliminal, la publicidad engañosa, la publicidad que genera confusión, la publicidad agresiva o la publicidad en la que se realizan comparaciones ilícitas. La infracción de la normativa prevista en estas dos leyes puede acarrear acciones

Page 266

civiles orientadas, principalmente, al cese de la conducta ilícita y la indemnización de los daños provocados por la misma, acciones que están legitimados a incoar un amplio número de sujetos.

Pero además, esta protección se refuerza desde el punto de vista administrativo y sancionatorio a través de lo dispuesto en la legislación sobre protección de consumidores y usuarios (y, en particular, por el artículo 49.1(l) del Texto Refun-dido de la Ley sobre Protección de Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, que prescribe que aquellas prácticas comerciales dirigidas hacia consumidores y usuarios que sean calificables como actos de competencia desleal de conformidad con la Ley de Competencia Desleal serán asimismo consideradas infracciones de la normativa sobre protección al consumidor), así como por el artículo 282 del Código Penal (que califica como delito determinadas formas de publicidad engañosa, aunque lo cierto es que se trata de un delito aplicado en escasas ocasiones por nuestros juzgados y tribunales).

Y, más aún, este marco genérico de protección se complementa con una ingente producción legislativa orientada a regular la publicidad desde diversos puntos de vista. En este sentido, existen normas que regulan la publicidad de alimentos (como el Real Decreto 1334/1999 de Etiquetado, Presentación y Publicidad de Productos Alimenticios), las producciones cinematográficas y audiovisuales (según lo dispuesto en la Ley 55/2007 de la Cinematografía), los medicamentos (Real Decreto 1416/1994 de Publicidad de los Medicamentos de Uso Humano) o los espectáculos (Real Decreto 3449/1977, de 16 de diciembre, por el que se regula la publicidad exterior de espectáculos); por poner algunos ejemplos. Pero también hay normas que regulan la publicidad según el medio de difusión empleado, como puede ser el caso de las normas que regulan la publicidad en televisión (lo dispuesto en los artículos 13 a 18 de la Ley 7/ 2010 General de la Comunicación Audiovisual), de las que regulan la publicidad remitida por correo electrónico (artículos 19 a 22 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico) o, por poner un último ejemplo, el de la normativa sobre publicidad exterior (véase, por ejemplo, lo dispuesto en el Decreto 917/1967, de 20 de abril, por el que se dictan normas sobre publicidad exterior).

Finalmente, y por si todo este conjunto de normas fuese escaso (que a todas luces no lo es), la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR