Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010

AutorJesús María González García
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho procesal. Universidad Complutense de Madrid
Páginas145-164

Page 145

Resumen de los hechos

La entidad C fue contratada por la sociedad M para transportar una mercancía desde Alemania hasta España. Al no estar M en disposición de recibir la mercancía al tiempo del transporte, C firmó un contrato de depósito con la sociedad G para almacenarla hasta que pudiera ser entregada en destino. Durante el depósito, el almacén sufrió un incendio, como consecuencia del cual la mercancía resultó destruida.

A raíz del siniestro, M interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra C, demandando el pago de una cantidad equivalente al importe de la mercancía destruida más los daños y perjuicios ocasionados, la cual fue estimada completamente y confirmada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Tras este primer proceso, la transportista C promovió un juicio ordinario contra la depositaria G -que es el que trae causa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13-1-2010-. En la demanda se solicitaba la condena al pago: a) del valor de la mercancía depositada; b) de los intereses; c) de las costas derivadas de las acciones judiciales interpuestas contra C en el proceso anterior por parte de M; y d) de los gastos de defensa jurídica de la actora por dichas acciones judiciales.

Esta segunda demanda fue ampliada por la entidad C contra la Aseguradora de G, frente a la que se solicitó la condena solidaria al pago de los conceptos a) y b) del suplico de la demanda y al abono del interés por mora del asegurador previsto en el art. 20 de la Ley del Contrato del Seguro.

Page 146

La sentencia de primera instancia estimó frente a la depositaria G las pretensiones de los apartados a) y b) del suplico de la demanda, y desestimó las peticiones c) y d), así como la ampliación de demanda dirigida contra la Asegura-dora.

Contra esta sentencia se formularon dos recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa:

En el primero, la actora apeló contra la desestimación de la ampliación de la demanda frente a la Aseguradora, pero no, sin embargo, la de las pretensiones c) y d) de la demanda interpuesta frente a la transportista G.

Por su parte, la depositaria G apeló también la sentencia, pidiendo la revocación de los pronunciamientos que fueron favorables a la transportista C en la sentencia de instancia. Y ésta, como apelada en la segunda apelación, formuló impugnación de la sentencia (que es el nombre que recibe en la vigente LEC la adhesión a la apelación) en el trámite de oposición al recurso regulado por el art. 461 LEC, respecto a aquellos pedimentos de la demanda dirigida contra G que habían sido desestimados -los contenidos en los apartados c) y d) del suplico de dicha demanda-.

El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formulada la impugnación de la segunda apelación por la promotora de la primera; pero la Audiencia, como órgano ad quem, no examinó las cuestiones planteadas en ella por considerar que la transportista C debió plantearlas al presentar su escrito de apelación, entendiendo que su planteamiento era extemporáneo y perseguía subsanar las omisiones del escrito de apelación. Por otro lado, desestimó la apelación de la actora contra los pronunciamientos que desestimaron las peticiones contra la Aseguradora.

Contra la exclusión de la impugnación planteada frente al segundo recur-so de apelación, la actora promovió recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala primera del Tribunal Supremo, al amparo del motivo 4º del art. 469 LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución. Según los términos del recurso, la Sentencia de segunda instancia infringió el art. 461 LEC -en su versión anterior a la reforma sufrida por el precepto en la Ley 13/2009, complementaria a la implantación de la nueva oficina judicial-, núms. 1 ("Del escrito de interposición del recurso de apelación, se dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable") y 2 ("Los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición").

El principal argumento utilizado por la actora y recurrente fue la indefensión provocada por la Audiencia Provincial al no entrar a conocer de la impug-

Page 147

nación planteada en el trámite del art. 461.1 LEC. La Sala, en la Sentencia objeto de comentario, estima el recurso extraordinario por infracción procesal, anula la sentencia impugnada y ordena la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial, con el fin de que se dicte nueva sentencia resolviendo todas las cuestiones planteadas. Dos magistrados de la Sala discrepan del fallo mayo-ritario en voto particular.

Comentario
1. La impugnación de la sentencia en el escrito de oposición a la apelación, y sus antecedentes
1.1. La nueva disciplina de la apelación civil: líneas generales

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 2000 actualizó la regulación legal del recurso de apelación y la segunda instancia, poniendo fin a una situación indeseable de dispersión normativa y solapamiento de regímenes procesales, y unificando y sistematizando su tramitación legal. Las diferentes reformas experimentadas por la "antañona" LEC de 1881 (según el conocido calificativo de Leonardo PRIETO CASTRO) tuvieron como consecuencia una regulación criticable por su dispersión, multiplicidad y falta de orden. Lo que no era óbice para detectar omisión y deficiencias en su articulado.

El recurso de apelación civil en la LEC no difiere de nuestro modelo clásico de apelación limitada (beschränkte Berüfung), ya fijado en nuestras anteriores leyes de enjuiciamiento, en el que no tienen cabida nuevas pretensiones, sino que se trata, tan sólo de la revisión de las que fueron objeto de la primera (ESPARZA LEÍBAR, p. 171; FAIRÉN GUILLÉN, p. 31).

La regulación general de la apelación en la LEC de 1881 se contenía en el título undécimo del Libro primero (arts. 381 a 399), de forma diferenciada

Page 148

pero sin solución de continuidad con la regulación del recurso de reposición, y con algunas inserciones sobrevenidas cuya sede natural en la ley, por razón de la materia, debería haber sido otra (es el caso de la ejecución provisional, introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, en la nueva redacción dada al art. 385 de la derogada LEC, cuyo lugar en la ley debería ser la regulación de la ejecución forzosa). Junta a esta regulación, aparecían también disposiciones relativas al recurso de apelación en la regulación específica del juicio de menor cuantía (arts. 702 a 714 LEC 1881), del juicio verbal (arts. 732 a 736 LEC 1881) o del juicio de cognición (art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, si bien éste se remitía a la tramitación de las apelaciones en el juicio verbal). La anteriores debían ser cohonestadas con la regulación de la segunda instancia, en el título sexto del Libro segundo de la LEC 1881 (arts. 840 a 901), en la cual, junto con disposiciones generales, era posible diferenciar normas aplicables al juicio de mayor cuantía con la establecidas para la segunda instancia en el resto de los juicios ordinarios.

La LEC de 2000 actualizó la regulación del recurso de apelación, y puso fin a la mencionada dispersión -por qué no decirlo también, a la confusión- normativa, a través de una regulación unitaria del recurso dentro del título cuarto del Libro II, que daba una regulación conjunta a todos los recursos y medios de impugnación del proceso civil. Muy claras resultan, al respecto, las palabras de su Exposición de motivos (XIII, § I): "Esta Ley contiene una sola regulación del recurso de apelación y de la segunda instancia, porque se estima injustificada y perturbadora una diversidad de regímenes [...]". La nueva ley no proscribe las especialidades en la tramitación del recurso de apelación, pero sí simplifica su regulación, que goza en la actualidad de una mayor sistemática y claridad, y restringe la posibilidad de sustanciar apelaciones interlocutorias durante el curso de la primera instancia.

1.2. La determinación de los términos del debate en apelación: diferentes momentos para la formalización de la impugnación contra la sentencia

Una de las novedades más destacables de la vigente regulación del recurso de apelación se refiere al momento de determinación de los términos del debate procesal. La LEC, aclarando las vaguedades de la regulación derogada (conforme a la cual era frecuente que hasta el momento de la vista, que precedía cronológicamente a la decisión del recurso, no se conocieran los términos de la impugnación), establece con nitidez el momento en que el apelante ha de delimitar el objeto del recurso (y, cuando se trata de la impugnación de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR