Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asunto C-509/14 (Luis Aira Pascual/Algeposa Terminales Ferroviarios, S.L./Fondo de Garantía Salarial) de 26 de noviembre de 2015

AutorAntonio Valenciano Sal
CargoAbogado. Doctor en Derecho
Páginas133-148

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1. Introducción

El presente estudio tiene por objeto analizar la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asunto C-509/14 (Luis Aira Pascual/Algeposa Terminales Ferroviarios, S.L./Fondo de Garantía Salarial) de fecha 26 de noviembre de 2015, que viene a resolver la cuestión de prejudicialidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a través de auto de fecha 9 de septiembre de 2014.

La antedicha cuestión de prejudicialidad ha permitido al TJUE volver a pronunciarse en relación a cómo ha de interpretarse la Directiva 2001/23 relativa a la transmisión de empresas, y concretamente el art. 1.1 de la citada norma puesto en relación con el art. 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tal y como hizo en el caso Abler (C-340/01, EU:C:2003:629), CLECE (C-463/09, EU:C:2011:24), Krüger (C-334/95, EU:C:1997:378) y en el caso Byankov (C-249/11, EU:C:2012:608).

Sin embargo y a pesar de los referenciados pronunciamientos, en el supuesto que nos ocupa, los argumentos del TJUE aportan novedosos elementos a la hora de interpretar el art. 1.1 de la Directiva 2001/23 en tanto y cuando, a criterio del alto tribunal, ésta resulta de aplicación no solo a las empresas privadas sino también en aquellos supuestos acaecidos en empresas de carácter público que ejerzan una actividad económica, especialmente, cuando se refiere a la aplicación de la Directiva ante la existencia de transmisión que tenga por objeto una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya sea esencial o accesoria, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa se trata de una empresa pública, titular de una determinada actividad económica que decide poner fin a la contrata que tenía con un tercero para llevar a cabo su actividad y con la finalidad de prestarlos ella misma, con su propio personal, desde el momento de extinción de la contrata.

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Con carácter adicional al ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva, el TJUE se enfrenta al análisis de una complicada materia, por cuanto la interpretación del art. 1.1 de la Directiva 2001/23 no se limita a la aplicación o no de la aplicación de la Directiva dependiendo del origen de las empresas, es decir, si se trata de empresas públicas o privadas, sino que el caso que nos ocupa, permite al alto tribunal ir mucho más allá. Concretamente, la cuestión de prejudicialidad plan-teada, ha posibilitado al TJUE entrar a conocer sobre si las circunstancias que han de ser tenidas en cuenta a la hora de determinar si concurre o no la transmisión de empresas (El tipo de empresa o de centro de actividad; si se han transmitido o no elementos materiales tales como edificios o bienes muebles; el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión; el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores; si se ha transmitido o no la clientela; y el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de las actividades) deben valorarse con carácter individual o por el contrario, deben ser apreciados en su conjunto.

De otro lado, la sentencia objeto de estudio viene a entrar a valorar la relevante distinción entre aquellos supuestos en los que la actividad se desarrolla en un sector en el que la actividad se basa esencialmente en la mano de obra, a diferencia de lo que ocurre en aquellos en los que la actividad realizada no se base principalmente en la mano de obra.

Si bien, el TJUE no entra en profundidad en cuanto a la circunstancia de que los elementos materiales sean o no asumidos por el nuevo empresario, el TJUE concluye con una importante valoración, al concluir que resulta indiferente si los elementos materiales se han transmitido o si nos encontramos ante el caso de que el antecesor tan solo haya los haya puesto a disposición por la entidad contratante, pues en ambos casos resulta igualmente de aplicación la Directiva y por ende no puede excluirse la existencia de una transmisión de empresa en el sentido que nos ocupa.

Sin embargo, las valoraciones referenciadas giran en torno al núcleo de la sentencia objeto de estudio, que en el presente caso radica en la obligación o no por parte de las mercantiles transmitentes de hacerse cargo del personal de la cesionaria, para lo que el alto tribunal recuerda el principio principal de la Directiva, que no es otro que el mantenimiento de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa cedente, aún en contra de la voluntad del cesionario siempre, que se cumplan los requisitos legalmente y jurisprudencialmente establecidos. De este modo, el alto tribunal destaca que el hecho de que el nuevo empresario no se haga cargo de una parte esencial de los efectivos que la empresa antecesora haya necesitado para el desarrollo de la actividad, no es suficiente para excluir la existencia de una transmisión.

Sin duda, por una mera razón de complejidad, el art. 1.1 de la Directiva ha venido siendo interpretado en numerosas ocasiones por parte de los Tribunales españo-

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les y desde luego por parte del TJUE tal y como recuerda la sentencia a lo largo del texto. Sin embargo, si por algo resulta especialmente interesante el análisis de la sentencia que nos ocupa, una vez interpretado el art. 1.1 de la Directiva, es que viene a determinar que debe ser el órgano jurisdiccional quien valore, atendiendo a las circunstancias señaladas a lo largo de la resolución, si existe o no transmisión de empresa, es decir, el TJUE viene a interpretar la Directiva y concretamente el art. 1.1 de ésta en relación con el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, dotando al órgano jurisdiccional de elementos suficientes para que pueda decidir sobre la existencia o no de transmisión caso a caso.

2. Normativa aplicable

Con carácter previo a entrar a analizar la sentencia objeto de estudio, parece razonable conocer el marco jurídico de los distintos ámbitos desde una perspectiva territorial, es decir, la normativa aplicable en el marco de la Unión Europea, así como del derecho en el ámbito nacional.

En el ámbito de la Unión Europea debemos partir de lo establecido por la Directiva 2001/23 que constituye la codificación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de "transmisiones" (tal y como aclara la sentencia) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en su versión modificada por la Directiva 98/50/CE del Consejo, de 29 de junio de 1998.

El art. 1.1 dispone literalmente lo siguiente:

"

  1. La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.

  2. Sin perjuicio de lo estipulado en la anterior letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso en el sentido de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.

  3. La presente Directiva será aplicable a empresas tanto públicas como privadas que ejerzan una actividad económica, con o sin ánimo de lucro. La reorganización administrativa de las autoridades públicas administrativas y el traspaso de funciones administrativas entre autoridades públicas administrativas no constituirán un traspaso en el sentido de la presente Directiva". [... ].

    El art. 2:

    "1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

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    a) «cedente»: cualquier persona física o jurídica que, a causa de un traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1, pierda la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos;

  4. «cesionario»: cualquier persona física o jurídica que, a causa de un traspaso en el sentido del apartado 1 del artículo 1, adquiera la calidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad o la parte de éstos;". [...].

    El art. 3:

    "1. Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal traspaso". [...]

    El art. 4:

    "1. El traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituye en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo". [...].

    En el ámbito del derecho comparado, es decir, el derecho español en el presente supuesto, resulta de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    El art. 44 establece literalmente lo siguiente:

    "1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

    1. A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se considerará que existe...

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