Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2002

AutorVidal Rivera Sabatés
CargoDoctor en Derecho
Páginas658-694

DOCTRINA:

La presunción de ganancialidad se halla contenida en el artículo 1361 del Código civil, que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume, y es el que alegue lo contrario quien tiene que demostrarlo, mediante una prueba «suficiente, satisfactoria y concluyente».

HECHOS:

Véanse los Antecedentes.

ANTECEDENTES:

Primero. 1. El Procurador D. Julián Ruiz Garzón, en nombre y representación de D.ª Sara, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Diego y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1.º Que los bienes que se relacionan en el hecho tercero de esta demanda constituyen el inventario de la sociedad legal de gananciales de la demandante y el demandado. 2.º Que D. Diego adeuda además a la demandante por las mejoras por ésta realizadas en los bienes privativos del demandado la cantidad de 1.386.017 pesetas, condenando al demandado a estar y pasar por estas declaraciones y a repartir los bienes inventariados en base a las mismas. Todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada.

  1. El demandado D. Diego fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Julián Ruiz Garzón, en nombre y representación de D.ª Sara, contra D. Diego, declarándose que forman parte del activo de la sociedad de gananciales que formaban los litigantes, y disuelta en virtud de sentencia dictada por este Juzgado de fecha 25 de octubre de 1993, los siguiente bienes y derechos: 1. Veinte mil cuatrocientos treinta y cuatro dólares (20.434 $) al cambio oficial vigente en dicha fecha.

  3. Dos millones ochocientas veintiocho mil ciento sesenta y ocho pesetas (2.828.168 pts.). 3. El vehículo Dumper Ausa 1500 sme. 4. El inmueble sito en dirección 000, número 000 de Quintanar de la Sierra, descrito en el hecho 3.º de la demanda. 5. El importe actualizado del aumento de valor que, al tiempo de la disolución de la sociedad de gananciales de los litigantes, tuviese la finca privativa del demandado sita al pago de «La Tejera», de Quintanar de la Sierra, como consecuencia de la construcción de la nave unida a dicha finca en lo que se verificase vigente la sociedad, a determinar en fase de ejecución de sentencia. Se desestiman los demás pedimentos de la demanda, absolviendo libremente al demandado de los mismos. No se hace imposición de las costas causadas en el presente juicio.

    Segundo. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Diego, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado en esta instancia por la procuradora de los Tribunales D.ª María de las Mercedes Manero Barriuso, en la representación que tiene acreditada en autos, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada, el día tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por el Juzgado de 1.ª Instancia de Salas de los Infantes en esta causa; condenar y condenamos a dicha parte apelante a estar y pasar por esta resolución, a cumplirla y a que pague las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

    Tercero. 1. El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Diego, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en un único motivo. En él, al amparo del apartado núm. 4.º del artículo 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en especial, la infracción de los artículos 1346, 1357 y 1354 del Código civil.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora D.ª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D.ª Sara, presentó escrito de impugnación al mismo.

  5. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre del 2001, en que tuvo lugar.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

    Primero. La acción aquí ejercitada tenía por objeto la determinación del inventario, como primera operación para la liquidación de la comunidad de gananciales que había existido entre la demandante en la instancia D.ª Sara y el demandado y recurrente en casación D. Diego, que ha sido disuelta por sentencia firme.

    La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia de Salas de los Infantes, de 3 de diciembre de 1996 declaró, entre otros pronunciamientos que no se han planteado en casación, que era bien ganancial el inmueble sito en dirección000, número000 de Quintanar de la Sierra. Cuyo pronunciamiento fue confirmado por la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 3.ª, de Burgos, de 12 de marzo de 1997.

    El demandado ha formulado el presente recurso de casación contra esta última, fundado en un único motivo en el que, al amparo del número 4.º del artículo 1692 L.E.C., estima infringidos los artículos 1346, 1357 y 1354 del Código civil, al mantener el carácter de bien privativo de aquel inmueble.

    Segundo. Ante todo, es preciso recordar la función de la casación, que no es revisar la actividad probatoria de la sentencia de instancia, sino comprobar la aplicación correcta del ordenamiento jurídico al supuesto fáctico, «enjuiciar lo enjuiciado». Así lo expresan las sentencias de 31 de mayo de 2000, 9 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001, 8 de junio de 2001 y 12 de diciembre de 2002, que dice: «… cuyo objeto es la resolución dictada en apelación verificando si a los hechos declarados se les dio la solución jurídica adecuada…».

    Por ello, no cabe hacer supuesto de la cuestión que es la pretensión de una calificación jurídica a hechos distintos de los declarados en la instancia, sin impugnar —siempre que sea posible— la valoración o el error del derecho de la prueba. Así lo han dicho, entre otras muchísimas, las sentencias de 17 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 3 de mayo de 2001, 9 de mayo de 2002, 31 de octubre de 2002, 8 de noviembre de 2002; estas últimas dicen: «con ello la parte recurrente ha incurrido en el vicio procesal denominado judicialmente supuesto de la cuestión, ya que parte de la base en la fundamentación de su único motivo de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte de esta Sala; y esto último no ha ocurrido por estimarse que la acción hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida es lógica y racional, no pecando de conclusiones absurdas que supongan un verdadero disparate».

    Tercero. La presunción de ganancialidad se halla contenida en el artículo 1361 del Código civil, que implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba; el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo.

    La jurisprudencia ha aplicado con frecuencia esta norma y ha mantenido el carácter ganancial de bienes, por falta de prueba de que sean privativos, en las sentencias de 3 de diciembre de 1985, 10 de noviembre de 1986, 30 de septiembre de 1989; ha destacado la necesidad de que se practique una prueba «suficiente, satisfactoria y concluyente» de que el bien es privativo, en las sentencias de 9 de junio de 1994, 20 de junio de 1995, 10 de marzo de 1997, 29 de septiembre de 1997; la de 24 de febrero de 2000 resume esta doctrina en los siguientes términos: «Es cierto que la jurisprudencia ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1361 C.c., declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, pudiendo añadirse a las numerosas sentencias que se citan en el motivo las posteriores a su interposición de 2 de julio de 1996 y 29 de septiembre de 1997. Pero también lo es que en ningún caso dicha presunción deja de admitir prueba en contrario por quien afirme el carácter privativo o no ganancial de los bienes de que se trate (S.T.S. 7 de abril de 1997 entre las más recientes) y que, en consecuencia, si la sentencia que considere desvirtuada la presunción de ganancialidad aparece fundada en una valoración de la prueba practicada en el proceso, el problema a resolver en casación consistirá en determinar, primero, si la valoración del Tribunal de instancia se asienta en verdaderas pruebas; segundo, si en la valoración de éstas se ha vulnerado o no alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba; y tercero, si descartada la infracción de esta clase de reglas, las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia tienen la fuerza suficiente para considerar desvirtuada la presunción de ganancialidad».

    Cuarto. Tras lo expuesto, es clara la desestimación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR