Comentario a la RTDC de 31-V-2005, TEMPUR

AutorJesús Alfaro Águila-Real
CargoOf Counsel CMS Albiñana & Suárez de Lezo

Los hechos son claros y típicos. Un fabricante de colchones con una cuota de mercado del 2 % incluye en sus contratos con sus distribuidores una cláusula en la que se reserva el derecho a resolver el contrato de distribución si el distribuidor se aparta significativamente, en los precios de reventa de los colchones, de los fijados orientativamente por el fabricante y, en general, de su política de comercialización. Estamos, pues, ante un acuerdo, probado, de carácter vertical por el que el fabricante fija el precio mínimo de reventa del distribuidor a los clientes finales. El distribuidor denuncia al fabricante ante las autoridades de competencia y éstas consideran que estamos ante un acuerdo prohibido por el artículo 1º de la Ley de Defensa de Competencia.

En otro lugar hemos expuesto ampliamente por qué consideramos errónea desde el punto de vista de política legislativa y desde la finalidad de las normas de competencia, la prohibición de los acuerdos verticales1. Los acuerdos verticales no son cárteles y tampoco son acuerdos colusorios (celebrados en perjuicio de terceros). También hemos argumentado que, aunque en el Derecho comunitario la prohibición de los precios mínimos de reventa sólo se justifica como una forma de luchar contra la segmentación geográfica del mercado europeo (de forma muy discutible), el mantenimiento del "mercado único español" no es un objetivo de la legislación española de competencia. Es más, en la medida en que el fabricante imponga los mismos precios mínimos a todos sus distribuidores en el territorio nacional, no hay segmentación alguna del mercado. Consecuentemente, las autoridades españolas no deberían perseguir los acuerdos verticales de fijación de precios de reventa cuando las empresas que los practican carecen de posición de dominio porque, como todos los economistas reconocen, tales acuerdos carecen de efectos anticompetitivos. No reducen la competencia en el mercado ni el bienestar de los consumidores y cumplen funciones muy relevantes para asegurar el cumplimiento de los contratos y reducir los costes de transacción en las relaciones entre fabricantes y distribuidores. Es inaceptable, pues, que el TDC afirme que "la fijación acordada por el fabricante y los vendedores de precios mínimos de reventa o de precios de venta al público mínimos constituye una de las modalidades más perjudiciales para el mantenimiento de la competencia en el mercado" para, inmediatamente, rectificar, y señalar que se refiere...

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