Comentario de la resolución de 18 de mayo de 1989 (BOE; de 27 de junio de 1989).

AutorEmiliano Cano Fernández
CargoRegistrador de Barcelona
Páginas2079-2090

Page 2079

Al menos de curiosa hemos de calificar la resolución comentada, ya que verdaderamente no resuelve lo que se tiene que resolver en un recurso gubernativo, o sea la cuestión de fondo del mismo, sino una cuestión completamente diferente, como es la de si debe tenerse por correctamente interpuesto el recurso cuando el escrito de interposición no se basa en la nota extendida al pie del documento sino en la de manifestación hecha por el Registrador a los interesados, cuando ésta aparece firmada por el Registrador calificante.

Los problemas que plantea el supuesto examinado son tantos y tan graves que nos parece conveniente realizar un breve estudio de la referida Resolución, por el peligro que conlleva el considerar como modificación de la calificación cualquier alteración que, respecto a la comunicación informativa hecha por escrito, suponga la nota extendida al pie del documento con la consiguiente corrección disciplinaria a que hace referencia el artículo 127 del Reglamento Hipotecario.

Pero vayamos a lo importante. La primera cuestión que se nos plantea, y que aborda la Resolución, es la de si cabe la interposición del recurso contra la nota informativa de defectos o si, por el contrario, es precisa la extensión de la nota al pie del título.

Nosotros, «a priori», sostenemos la segunda posición a pesar del contenido de la Resolución comentada. Es evidente que los Registradores cuando califican el documento, y observan en el mismo defectos, han de comunicarlo a los interesados sin extender al pie del mismo la nota de denegación o suspensión. Ello es una simple consecuencia de lo que ya llamaba Roca Saste «actuación patriarcal de los Registradores», ya que la finalidad de la presentación es conseguir la inscripción, a cuyo efecto, si existen defectos, se comunican a los interesados para proceder a su subsanación y no para que entablen recurso, lo cual sólo sucederá, como veremos, cuando se extienda la nota al pie del título.

Que ello es así lo demuestra la propia legislación en la materia y coincide con esta afirmación el artículo 45 del Reglamento del Registro Mercantil cuando nos Page 2080 dice que: «Cuando el Registrador observase algún defecto que impida la inscripción lo manifestará al presentante o a los interesados para que opten por retirar el título o subsanarlo durante la vigencia del asiento de presentación». Es claro que la manifestación de los defectos no es la nota de denegación o suspensión y, frente a tal manifestación, el presentante ha de ejercitar la opción prevenida en el referido precepto: retirar el título o subsanar los defectos. Esa opción la ejercita antes de que se extienda la nota de denegación o suspensión, ya que así lo reconoce el artículo 427 del Reglamento Hipotecario, aplicable igualmente a los recursos gubernativos contra la calificación de los Registradores Mercantiles por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional cuarta del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la propia Dirección General de 21 de enero de 1986, cuando en su penúltimo Considerando nos dice que «este tipo de recurso recae sobre materias de Derecho Privado y por eso las normas a aplicar, en defecto de las específicamente suyas, serán las del Reglamento Hipotecario».

Efectivamente el artículo 427 citado nos dice que «Extendido el asiento de presentación el presentante o el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido presentado. También podrá retirar el documento para satisfacer los impuestos o para subsanar defectos».

He aquí el primordial derecho de los interesados: el de retirar el documento sin más nota que la de la presentación.

Lo corroboran además los artículos 429 del mismo Reglamento y el artículo 45 del Reglamento del Registro Mercantil, y así el inciso segundo del párrafo primero de este último precepto dispone «En otro caso devolverá el documento con nota de calificación para que puedan ejercitarse los recursos correspondientes»... Resulta evidente que ese otro caso ha de ser distinto de los dos a que hace referencia al primer párrafo y que antes hemos examinado, o sea, el de retirar el título o subsanar los defectos manifestados. Así si el interesado no quiere retirar el documento ni opta por subsanar los defectos, el Registrador extenderá la nota de denegación o suspensión para que puedan entablarse los recursos correspondientes. Resulta evidente que la extensión de la nota al pie del título siempre queda condicionada a una manifestación de que así se haga o de que no se retira ni se subsanan los defectos, y sólo cuando se extiende al pie del título caben los recursos correspondientes. No sólo lo expresa asi el comentado precepto sino que lo corrobora el artículo 48 del propio Reglamento cuando expresa «Si el documento presentado fuera calificado como defectuoso y se hubiere extendido al pie del mismo la nota de calificación conforme al artículo 45»..., por lo que nuevamente se remite al 45 que únicamente permite la extensión de la nota para que se puedan entablar los recursos correspondientes una vez ejercitada la opción que a los interesados compete conforme al precepto comentado.

No es distinta la postura adoptada por el Reglamento Hipotecario y así el artículo 434 del texto antenor a la reforma de 12 de noviembre de 1982 ya disponía que «lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio del derecho del interesado a que se le devuelva el documento, sin otra nota que la expresiva de haberse practicado el asiento de presentación... por ser defectuosos los documentos presentados», norma que recoge actualmente el artículo 427 antes citado con ligeras variantes y que corrobora, como antes decíamos, el artículo 429 al expresar que «si la calificación fuere desfavorable al despacho del documento presentado se notificará al presentante o al interesado, verbalmente o por escrito, haciéndose constar dicha notificación por nota al margen del asiento de presentación».

Esta notificación en ningún caso puede considerarse como la nota de califi-Page 2081cación denegatoria o de suspensión de la inscripción ya que, como vemos, puede ser oral o escrita y ambas surten los mismos efectos, ya que la norma no distingue, o sea, el de tener conocimiento de los defectos a los efectos de la opción que el propio precepto contiene en su párrafo segundo. Y no creemos que nadie pueda sostener que quepa el recurso contra la notificación oral de los defectos, por lo que igual resultado hay que aplicar a la escrita.

Pero es que además la nota a extender al margen del asiento de presentación es distinta en uno y en otro caso. La de notificación sólo expresará el hecho de haber sido notificados los defectos y la devolución del documento, pudiendo el Registrador exigir la firma del interesado o presentante conforme al último párrafo del artículo 427 del Reglamento Hipotecario y último párrafo del artículo 45 del Reglamento del Registro Mercantil, mientras que la nota al margen del asiento de presentación cuando se extiende la nota de denegación o suspensión tiene idéntico contenido que la extendida al pie del titulo tal y como lo disponen los artículos 435 y 48 de los respectivos Reglamentos citados. El primero expresa que «al margen del asiento de presentación se extenderá, el mismo día una nota análoga a la extendida al pie del documento» y el segundo, ya transcrito parcialmente antes, que «se extenderá al margen del asiento de presentación una nota igual a aquélla».

Como decíamos la notificación de defectos no tiene otra finalidad que la de que el interesado conozca los mismos para que ejercite las opciones que la Ley le concede, recogidas en el párrafo segundo del artículo 429 del Reglamento Hipotecario y artículo 434 del mismo texto legal en su párrafo tercero. Así, el primero de los preceptos citados ya nos dice en primer lugar que el Registrador no puede extender la nota de denegación o suspensión antes de que transcurran treinta días desde la presentación, plazo incompatible con el de la notificación a que se refiere el párrafo primero de dicho precepto por cuanto la calificación ha de verificarse dentro de los quince días siguientes a la presentación y es en este plazo cuando ha de notificarse; sin embargo, la nota de denegación, como hemos visto, no puede extenderse hasta que han transcurrido treinta días, y es precisamente por consecuencia de la notificación por la que surgen las opciones de los interesados que recoge el precepto y así el presentante o interesado puede verbalmente o por escrito optar por retirar el documento, subsanar el defecto, pedir anotación preventiva por defecto subsanable en su caso, o solicitar la extensión de la nota de suspensión o denegación, con expresión de los motivos.

En resumen, que la notificación oral o escrita no tiene más finalidad y valor que la de que los interesados conozcan los defectos y no tiene especiales requisitos de forma; que, como consecuencia de ella, el interesado tiene derecho a ejercitar unas opciones que, a más de las enumeradas en el párrafo anterior, comprende la recogida en el párrafo tercero del artículo 434, o sea, la de que se le devuelva el documento sin otra nota que la prevenida en el artículo 427, o sea, la de haber extendido el asiento de presentación; y que entre las opciones a que se refiere el artículo 429 está la de que se extienda la nota de denegación o supensión.

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