Comentario: Reducción de la jornada por el 'ordeno y mando

AutorJaime Cabeza Pereiro - Belén Fernández Docampo
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Universidad de Vigo - Profesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Universidad de Vigo
Páginas171-192

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1. Planteamiento

La Sala de lo Social del TS, en su sentencia de 7 de octubre de 20111, declara que una reducción significativa de la jornada laboral de un trabajador que presta sus servicios a tiempo completo, cuando dicha reducción ha sido impuesta unilateralmente por la empresa, no conlleva la transformación de su contrato en otro a tiempo parcial, pues falta el consentimiento del trabajador afectado y sin su consentimiento no es posible dicha conversión, porque así se prevé en el art. 12.4 ET. Al margen de la crítica de tal afirmación, lo que conformará el eje central de este trabajo, los efectos de una declaración de esta naturaleza son obvios. Por un lado, al tratarse de una reducción de la jornada laboral no consentida por el trabajador afectado, éste se va a ver sometido también a una disminución de su salario que será proporcional a la reducción de la jornada operada. Y por otro lado, al no operar la transformación de su contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, queda excluida toda posibilidad de acceder, siquiera parcialmente, a la prestación de desempleo, pues el único desempleo parcial que reconoce nuestro Sistema de Seguridad Social es el resultante de la reducción temporal de la jornada de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo, lo que no sucede en los presentes autos2. Otra situación se produciría si, estando percibiendo la prestación o subsidio de desempleo, el beneficiario comenzase a desarrollar un trabajo a tiempo parcial, en cuyo caso sí sería posible compatibilizarlo con la prestación o subsidio correspondiente. El trabajo se consideraría a tiempo parcial y la cuantía de la prestación experimentaría una reducción proporcional al porcentaje de jornada trabajada. En

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tal supuesto, sí sería posible compatibilizar trabajo -a tiempo parcial- y prestación -en cuantía reducida- de desempleo.

En definitiva, al margen de los argumentos jurídicos de la sentencia TS de 7 de octubre de 2012 y sobre los que se incidirá con posterioridad, si se atiende a los efectos que producirá sobre la prestación de desempleo, es fácil comprobar que la oposición del trabajador a ver reducida su jornada laboral, por muchas razones, la más habitual, la económica, lo situará en peor posición que al que acepta voluntariamente dicha reducción o, incluso, al que la solicita directamente al empresario, lo que resulta, cuando menos, paradójico.

2. Descripción del litigio
2.1. Los hechos y su impugnación vía recurso de suplicación

Los hechos controvertidos se suceden en el ámbito de la ejecución de una contrata de limpieza celebrada entre dos empresas, la principal, dedicada a la venta y reparación de electrodomésticos, y la contratista auxiliar, cuyo objeto social es la prestación de todo clase de servicios para otras entidades -seguridad, mantenimiento, telemarketing y, también, el de limpieza-. Los servicios de limpieza contratados eran prestados en las dependencias de la empresa principal por cuatro trabajadoras de la empresa auxiliar, cuya jornada laboral ascendía, en un principio, a 35 horas semanales. Sin embargo, durante la ejecución de la contrata, la empresa de electrodomésticos sufrió una importante disminución de su actividad productiva, lo que le llevó a reducir el servicio de limpieza contratado, informando de ello a la contratista. En consecuencia, la empleadora de las trabajadoras de la limpieza procedió a la reducción de sus jornadas laborales en casi 13 horas semanales, quedando fijadas, desde entonces, en algo más de 22 horas semanales, concretamente, en 22 horas y 3 minutos3.

Antes de continuar con el relato de hechos de la sentencia estudiada, es importante advertir que de su lectura no se desprende con absoluta claridad el procedimiento utilizado por la empresa de servicios para reducir la jornada laboral de sus trabajadoras, pues si en un primer momento parece que había sido el de modificación sustancial del art. 41 ET, más adelante se reconoce expresamente lo contrario. En concreto, se dice literalmente que la empresa "no había llevado a cabo los trámites del art. 41 ET para producir la modificación sustancial de reducción de la jornada"4, por lo que la impugnación de aquella decisión empresarial no habría de seguir el cauce del procedimiento especial del art. 138 LPL, sino los del proceso laboral ordinario, tal y como habían hecho las demandantes5. Esta disyuntiva nos

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ha llevado a consultar las resoluciones judiciales anteriores a la de casación y sólo entonces las dudas quedaron definitivamente despejadas. En fin, que la empresa no siguió los trámites del art. 41 ET para ejecutar su decisión. Es más, en la sentencia de suplicación dictada por el TSJ País Vasco, el 16 de noviembre de 20106, cuya impugnación, vía recurso de casación, dio origen a la dictada por el TS y que ahora se comenta, se reconoce, además, que lo que ha consumado la entidad demandada con su actuación ha sido una "reducción temporal" del tiempo de trabajo de algunas de sus empleadas, reducción plenamente justificada por la propia disminución del servicio contratado. Precisamente, la consideración temporal de dicha reducción impidió además al TSJ estimar la pretensión de fondo de las actoras. A saber, que con ella se había producido una novación contractual prohibida por el ordenamiento jurídico por no haberla consentido7. No obstante, a los efectos pretendidos con este trabajo, el cauce que hubiera utilizado el empresario para reducir la jornada de sus trabajadores, en principio, no es determinante. Lo esencial, en primer lugar, es analizar si es posible esa reducción -cuestión sobre la que no pare-cen dudar ninguno de los magistrados de lo Social que resuelven en sus diversas instancias el asunto litigioso-, y sólo si la respuesta a esta cuestión resulta positiva, corresponderá entonces determinar cómo debería materializarse tal reducción y también examinar sus eventuales consecuencias.

Volviendo con el resumen de los hechos, corresponde ahora referirse al examen de la impugnación de la decisión empresarial por parte de las cuatro trabajadoras afectadas. Como acaba de advertirse en el párrafo anterior, el proceso iniciado por ellas había sido el ordinario y no el especial del art. 138 LPL y su concreta pretensión consistía en que se les reconociera el derecho a mantener su jornada completa de 35 horas semanales, en lugar de la reducida de 22 horas y 3 minutos, pues entendían que se había producido una novación de sus contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial, novación a la que no habían prestado su consentimiento y por lo tanto estaba prohibida por el ordenamiento jurídico, en concreto por el art. 12 ET. Lógicamente, el derecho a mantener su jornada completa

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conllevaría ineludiblemente el derecho a percibir los salarios correspondientes a ese tiempo de trabajo.

Tras la interposición de la demanda judicial, desestimada en la instancia por inadecuación de procedimiento, se pronunció el TSJ del País Vasco en su Sentencia de 27 abril 20108estimando el recurso de suplicación al entender ajustado a derecho el cauce procedimental utilizado por las trabajadoras demandantes. Para argumentar su fallo, la Sala acudió a la doctrina establecida por el TS en diversas sentencias que declaran, entre otras cuestiones, que "el proceso especial del art. 138 LPL tiene como presupuesto la existencia de modificaciones sustanciales, tal y como se describen en el art. 41 ET". Que "cuando no se cumplan por el empleador las exigencias formales del precepto (...), no puede entenderse que la medida adoptada se ajuste al contenido del art. 41 ET, siendo entonces el procedimiento ordinario el adecuado para reclamar contra la citada medida y no el especial del art. 138 LPL". Y que una decisión patronal podrá considerarse modificación sustancial de condiciones de trabajo "tan sólo en la medida que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo con las exigencias formales del art. 41"9. Como en el caso de autos la empresa no cumplió con las exigencias formales del art. 41 ET, el TSJ consideró ajustada a derecho la impugnación de la decisión empresarial a través del procedimiento ordinario. Así pues, con revocación de la sentencia de instancia, se ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para resolver entonces sobre el fondo del asunto. Según se hace constar en esta sentencia del TSJ del País Vasco de 27 abril 2010, la decisión de reducir la jornada fue comunicada a las trabajadoras, únicamente, en sendas cartas, sin cumplir con las exigencias formales del art. 41 ET10.

Tras la recepción de los autos en el Juzgado de lo Social, la impugnación de la decisión empresarial volvió a ser desestimada en la instancia y también por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, si bien esta vez por razones de fondo. Para la Sala la reducción de la jornada de las demandantes estaba "plenamente justificada" por la disminución de los servicios contratados por su empleadora, sin que tal reducción implicase una novación de las modalidades contractuales, pues tan solo se trataría de una "reducción temporal" de sus respectivas jornadas de trabajo11.

2.2. El Recurso de casación y la Sentencia del TS

Se alcanza así la última fase del proceso, la sentencia de la Sala de lo Social del TS, dictada el 7 de octubre de 2011, por la que se desestima el recurso de casación...

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