Comentario al Artículo 208 LEC de la Ley Concursal, sobre forma de las resoluciones

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Es del caso recordar las normas de la LEC en estos temas

Artículo 209 LEC. Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.

Las sentencias se formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

  1. En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio.

  2. En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

  3. En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

  4. El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.

    Artículo 210 LEC. Resoluciones orales.

  5. Salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.

  6. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueren parte en el juicio estuvieren presentes en el acto, por si o debidamente representadas, y expresarán su decisión de no recurrir, el tribunal declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

    Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.

  7. En ningún caso se dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.

    La sentencia que califique al concurso como culpable debe tener, además, otros pronunciamientos que son de carácter preceptivo. Así, la individualización de las personas a quienes la sentencia señale como afectadas por la calificación, sea el deudor, sean los cómplices. Si entre tales personas se incluyen a los administradores o liquidadores de hecho de la persona jurídica concursada, deberá explicarse por qué razón se les atribuye la condición de cómplices. Los administradores de derecho están igualmente incluidos, y diríase que con mayor razón, como que en este mismo artículo en su ap. 3 se establece una sanción para los administradores y liquidadores de derecho o de hecho.

    La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación, consistirá en la prohibición de administrar bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona por ese mismo período. Se me antoja una peligrosa discrecionalidad la que la Ley otorga a los Jueces porque la escala sancionadora tiene extremos demasiado amplios. De dos a quince años es un lapso excesivamente extenso y por la experiencia judicial se puede llegar a la conclusión que será difícil hallar un pronunciamiento que vaya más allá o poco más allá del mínimo de la escala. Lo correcto hubiera sido establecer una escala según la gravedad de los hechos y, por lo menos, una primera escala de cinco a diez años para la culpa grave, y otra de diez a veinte para las conductas dolosas. Al fin de cuentas, lo que importa es no volver a ver a los torticeros ocupándose de ganar dinero administrando intereses ajenos acerca de lo que dieron muestras de falta de escrúpulos. Esto de ser clementes con los delincuentes es una manía perversa de los políticos progresistas, que con sus estupideces subastan a bajo precio la tranquilidad de los ciudadanos que les pagan el sueldo. La tendencia política es la de dar nuevas oportunidades a los que hayan delinquido, en lugar de dar primeras oportunidades a quienes carecen de antecedentes.

    Pero ésta, de carácter personal...

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