Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Segundo trimestre de 2020

AutorFrancisca Fernández Prol, Montserrat Agís Dasilva, Amparo Merino Segovia,Carmen Ferradans Caramés y Jaime Cabeza Pereiro
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo/Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia/Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha/Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. ...
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1. CONTRATACIÓN
1.1. CONTRATACIÓN TEMPORAL FRAUDULENTA EN SOCIEDADES MERCANTILES
ESTATALES ENMARCADAS EN EL SECTOR PÚBLICO: DECLARACIÓN DE
INDEFINIDOS NO FIJOS
Apreciado fraude en la contratación temporal por AENA, S.A. de dos trabaja-
doras, estas son declaradas fijas de plantilla. Tal calificación, precisamente,
conforma el objeto de la resolución seleccionada –STS de 18 de junio de 2020
(rec. 2811/2018)–, al interesar la empleadora recurrente el reconocimiento como
meras indefinidas no fijas. Petición que finalmente acoge el Alto Tribunal, revi-
sando su criterio en la materia con base en los argumentos que pasan a relacio-
narse.
1. Contratación. 1.1. Contratación temporal fraudulenta en sociedades mercantiles estatales enmarcadas en el
sector público: declaración de indefinidos no fijos. 1.2. Empleo público: extinción del contrato de interinidad por
vacante de duración superior a tres años desde la óptica de la reciente jurisprudencia del TJUE. 2. Condiciones
de trabajo. 2.1. Términos para la reclamación de derechos en supuestos de cesión ilegal de trabajadores. 2.2. Prin-
cipios para establecer la sustancialidad de una modificación de condición de trabajo. 3. Extinción del contrato
de trabajo. 3.1. Despido de un trabajador previamente en situación de IT y objeto de una posterior declaración de
IPT. 3.2. Despido tras solicitud de reingreso al término de excedencia forzosa por desempeño de cargo público.
4. Derecho colectivo del trabajo. 4.1. Convenio colectivo aplicable tras una segregación empresarial. 4.2. Acuerdo
sobre materias concretas: representantividad de la asociación empresarial negociadora. 5. Seguridad Social.
5.1. La anulación de oficio de la inscripción de una empresa y del alta de todos sus trabajadores a causa de
desarrollar una actividad sin autorización administrativa no es obstáculo para que el INSS asuma la obligación de
anticipo de la pensión de jubilación de una de las personas afectadas. 5.2. De conformidad con esta sentencia, no
puede acceder a la pensión de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados ni obtener una revisión de
la misma la persona que se hubiese jubilado anticipadamente por razón de discapacidad.
Francisca Fernández Prol
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo.
Montserrat Agís Dasilva
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia.
Amparo Merino Segovia
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha.
Carmen Ferradans Caramés
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Cádiz.
Jaime Cabeza Pereiro
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo.
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO. SEGUNDO TRIMESTRE DE 2020
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA
__Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Segundo trimestre de 2020
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La STC 8/2015, de 22 de enero, constituye el punto de partida, destacando el TS
la distinción, en el marco del sector público, entre el “sector público adminis-
trativo” y el “sector público empresarial”, a su vez comprensivo de “entidades
públicas empresariales” y de “sociedades mercantiles estatales”.
A continuación, el Alto Tribunal emprende la interpretación de las normas
aplicables al caso. Así en primer término, del art. 55 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado
Público (en adelante, EBEP). Precepto que, por un lado, establece el derecho de
todos los ciudadanos al acceso al empleo público –concepto, según precisa la
sentencia, “más amplio” que la función pública– conforme a los principios cons-
titucionales de igualdad, mérito y capacidad, y que, por otro lado, no sólo resulta
de aplicación a las “entidades de derecho público” –ex art. 2 de citado texto legal–,
sino también a las “entidades del sector público estatal, autonómico y local, que
no estén incluidas en el art. 2 (…)” –en este caso, ex Disp. Adic. 1ª EBEP, por la
que se amplía el ámbito de aplicación, en otros preceptos, del citado art. 55–.
De modo que, si bien el EBEP no resulta, con carácter general, de aplicación a
las “entidades del sector público estatal”, sí lo es su art. 55. Y, consiguientemente,
a juicio del TS, hallándose, conforme a su normativa específica, las sociedades
mercantiles públicas enmarcadas en el sector público estatal, también en estas
regirán, a efectos de selección de su personal, los referidos principios de igual-
dad, mérito y capacidad.
Así mismo, también otras normas, relativas al “sector público estatal” y a las
“sociedades mercantiles estatales”, son objeto de referencia expresa. Tal es el
caso, entre otros, del art. 2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presu-
puestaria –a cuyo tenor, integran el referido sector público estatal, la Adminis-
tración General del Estado y el sector público institucional estatal, en que, a su
vez, se enmarcan las sociedades mercantiles estatales–, de la Disp. Adic. 12ª de
la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado –en que se identifica la normativa aplicable
a las sociedades mercantiles estatales, entre otras la Ley del Patrimonio de las
Administraciones Públicas, en su versión de 2003, también objeto de referencia
expresa (Ley 33/2003, art. 166)– y del art. 117.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) –por razones temporales inapli-
cable al caso, pero sumamente ilustrativo al referir expresamente que “el perso-
nal de las sociedades mercantiles estatales (…) se regirá por el Derecho Laboral,
así como por las normas que les sean de aplicación en función de su adscripción
al sector público estatal”–.
Y el Alto Tribunal recuerda finalmente la naturaleza de sociedad mercantil
estatal de la empleadora AENA, S.A. –con mención a sus normas cons titutivas y
posteriores reformas–, así como la expresa recepción por el I Convenio Colectivo
del Grupo de Empresas AENA (BOE de 20 de diciembre de 2011) de los principios
de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (arts. 23.3, 24.2 y 26.1).

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