Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cuarto trimestre de 2019

AutorCarmen Ferradans Caramés - Montserrat Agís Dasilva - Jaime Cabeza Pereiro - Francisca Fernández Prol - Amparo Merino Segovia
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Cádiz - Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia - Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo - Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad...
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De conformidad con la metodología empleada en nuestra sección de comenta-
rios de sentencias, se han analizado diez sentencias de la sala IV del Tribunal
Supremo, dos por cada una de los cinco bloques temáticos seleccionados, corres-
pondientes al cuarto trimestre de 2019.
1. CONTRATACIÓN
Durante este trimestre también han sido abundantes las sentencias del Tribunal
Supremo derivadas de la aplicación de la doctrina “De Diego Porras”. No obs-
tante, la primera de las sentencias elegidas se refiere a los márgenes de la nego-
1. Contratación. 1.1. Regulación convencional de la contratación de duración determinada: límites. 1.2. Contrata-
ción temporal y sustitución de trabajadores en periodo vacacional: no cabe el recurso al contrato de interinidad
y el recurso al contrato eventual por circunstancias de la producción se configura con carácter excepcional.
2. Condiciones de trabajo. 2.1. Cómputo de antigüedad y trabajadores fijos discontinuos. 2.2. Alcance del dere-
cho a la formación profesional para el empleo previsto en el artículo 23.3 ET. 3. Extinción del contrato de trabajo.
3.1. Complemento salarial por antigüedad, doble escala salarial y repercusiones en la indemnización por despido.
3.2.
Dies a quo
del plazo de prescripción de las faltas de los trabajadores. 4. Derecho colectivo del trabajo.
4.1. Protección del derecho de los representantes a la libre disposición del crédito horario retribuido en supues-
tos de huelga. 4.2. Con quién negocia la empresa sino hay representación de los trabajadores ¿con una comisión
ad hoc, con toda la plantilla? 5. Seguridad Social. 5.1. El pariente de primer grado de un empresario individual que
no convive con él, aunque sea menor de treinta años de edad, ostenta derecho a la protección por desempleo.
5.2. No tiene derecho a la jubilación anticipada involuntaria el trabajador cuyo contrato se ha extinguido por
causas objetivas, al amparo del art. 52 c) ET, sin que conste la percepción de la indemnización legal, pero sí de
una cantidad mayor, como renta mensual, a través de una entidad de seguros bajo la cobertura de un seguro
de vida y de supervivencia.
Carmen Ferradans Caramés
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Cádiz.
Montserrat Agís Dasilva
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Valencia.
Jaime Cabeza Pereiro
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo.
Francisca Fernández Prol
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo
Amparo Merino Segovia
Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Castilla-La Mancha.
COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO. CUARTO TRIMESTRE DE 2019
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA
ANÁLISIS JURISPRUDENCIA
__Comentario de jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cuarto trimestre de 2019
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ciación colectiva en la regulación de los tipos contractuales y la segunda viene
a esclarecer si la sustitución de los períodos de vacaciones de los trabajadores
puede o no ser cubierta bajo cualquier modalidad contractual temporal.
1.1. REGULACIÓN CONVENCIONAL DE LA CONTRATACIÓN DE DURACIÓN
DETERMINADA: LÍMITES
En la resolución seleccionada, la STS de 29 de octubre de 2019 (rec. 92/2018),
nuevamente se enjuicia la intervención de la negociación colectiva en materia
de contratación temporal. Una temática ya abordada con anterioridad, entre
otras por STS 12 de diciembre de 2018 (rec. 151/2017).
La sentencia analizada trae causa de la demanda presentada por la CGT, en pro-
cedimiento de impugnación de convenio colectivo, siendo partes demandadas
la empleadora y las organizaciones sindicales firmantes del convenio colectivo
de Michelín España, S.A. 2015-2018 (BOE de 11 de febrero de 2016). Si bien la
actora interesa así mismo la declaración de nulidad de otro precepto –el art. 8, a
juicio de la demandante, generador de una doble escala salarial para el personal
de nuevo ingreso–, sólo la controversia planteada por la impugnación del art. 32,
en el que las partes acuerdan el “modelo de empleo” de la entidad, es aquí objeto
de comentario.
Este último precepto regula, en esencia, los denominados “ingresos de personal”,
que, según lo pactado, han de efectuarse “en la modalidad de Contrato Tempo-
ral, permaneciendo [los trabajadores] en este tipo de contrato durante un máximo
de 24 meses”. Transcurrido dicho periodo inicial, de concurrir las circunstancias
señaladas por las partes –vinculadas fundamentalmente al volumen de pro-
ducción y a la consiguiente carga de trabajo– y siempre que el trabajador haya
desempeñado adecuadamente sus funciones, el contrato “se transformará en
Contrato Indefinido”, en primer término –durante los siguientes 36 meses– “a
jornada variable” y, a continuación –por consiguiente a los 60 meses del ingre-
so– “sin cláusula de variabilidad de jornada”.
Tal compromiso –en particular, de contratación temporal por un periodo máxi-
mo de 24 meses–, a su vez, prevé materializarse mediante la suscripción de dos
modalidades contractuales: por un lado, un contrato temporal eventual, cuya
duración podrá alcanzar hasta 12 meses en un periodo de referencia de 18; y, por
otro lado, un contrato para obra o servicio determinado, cuya duración máxima
será en todo caso de dos años” y cuyo pacto se supedita a la concurrencia de
aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad nor-
mal de la empresa, identificados por los negociadores en los términos siguien-
tes: “los que obedezcan a incrementos de producción (…)”, “ los que se generen como
consecuencia de la puesta en marcha de nuevos proyectos (…)”, “los que tengan su
origen en inversiones aprobadas para la Actividad o fábrica de la que se trate”.

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