Comentario: La jubilación parcial del personal estatutario: otra vuelta de tuerca.

AutorJuan López Gandía
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo de la Universidad Politécnica de Valencia
Páginas173-183

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1. La jubilación parcial y los empleados públicos en el estatuto marco del personal estatutario y en el estatuto basico de los empleados públicos

La jubilación parcial constituye una medida de fomento del empleo que introduce una excepción a la regla de incompatibilidad entre pensión y trabajo, tal como la contempla el art. 165 de la LGSS cuando afirma que las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Y uno de los supuestos es el de la jubilación parcial del art. 166 LGSS que podría entenderse como un desarrollo del art. 165, que establecería las reglas generales de compatibilidad.

Con anterioridad la compatibilidad entre trabajo a tiempo parcial y la condición de pensionista de jubilación una vez se hubiera accedido a la edad ordinaria a la pensión correspondiente no se contemplaba. Hasta la Ley 12/2001 en caso de que un perceptor de la pensión de jubilación realizara un trabajo a tiempo parcial la doctrina judicial entendía que se producía la suspensión de la pensión (STSJ Madrid de 9 de enero de 1991, As. 739 y Cataluña de 22 de junio de 2000, As. 2962, STSJ Cantabria de 30 de junio de 2003, As. 3888, Baleares de 25 de noviembre de 2005, As. 1112/2006, como si se tratara de un trabajo a tiempo completo (art. 165.1.1. de la LGSS y del art. 5.2 del RD 1131/2002 y art. 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1967).

El reconocimiento de la jubilación parcial ha resultado clara para el personal laboral de las Administraciones Públicas dada la remisión que el art. 166 de la LGSS efectúa al art. 12 del ET.

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A los funcionarios y al personal estatutario no se les excluye expresamente de la jubilación parcial, pero lo cierto es que los encuadrados en los regímenes especiales, como MUFACE, ISFAS y MUGEJU tampoco aparecen concernidos al no aplicarse los mismos la LGSS, ni al aparecer la jubilación parcial en el cuadro de prestaciones de su normativa reguladora. La razón es que si bien la propia Ley 35/2002 de 12 de julio, no excluye a los citados regímenes especiales, no obstante al ser sobre todo una norma que viene a regular la jubilación de colectivos del sistema propiamente dicho de Seguridad Social, su disposición final 1ª no extiende su aplicación a regímenes especiales fuera del sistema. Quizás por eso el RD 1131/2002 no haya considerado necesario mencionarlos al regular la jubilación parcial por entender que ya resultarían claramente excluidos estos regímenes al limitarse a desarrollar el art. 166 de la LGSS y el art. 12.6 del ET, que sólo mencionan a trabajadores por cuenta ajena. Y por eso tanto el EBEP como la disposición adicional 7ª de la Ley 40/2008 prevén la modificación del régimen de clases pasivas para contemplar tal modalidad de jubilación.

En cuanto a los demás empleados públicos, funcionarios y estatutarios, nada se contempló, aun cuando estuvieran incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social. Pese a su encuadramiento en el régimen general y a incluirse teóricamente la jubilación parcial en su cuadro de prestaciones y no haber una inclusión limitada en el sistema, sin embargo según la doctrina judicial no era suficiente para que se reconociera el derecho a la jubilación parcial. La equiparación por asimilación y la inclusión en el régimen general por la vía del art. 97 de la LGSS no daría derecho sin más a la jubilación parcial, sino que era preciso para acceder a esta modalidad, así como para la jubilación a los 64 años (RD 1194/1985), ser trabajador por cuenta ajena en sentido técnico-jurídico, dada la remisión que el art. 166. 2 de la LGSS hace al art. 12.6 del ET.

Y así se manifestaron respecto del personal estatutario y funcionarial varias sentencias de la doctrina judicial (STSJ Cataluña de 28 de junio de 2000, As. 30735 y STSJ de Andalucía/Sevilla, de 8 de abril de 1999, As. 6331, Navarra de 31 de mayo de 2004, que negaron la posibilidad de acceder a la jubilación parcial pese a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social pues el art. 166 se referiría sólo a personal laboral y sin que ello suponga una desigualdad de trato discriminatoria (TSJ Navarra de 26 de marzo de 2007, núm. 164).

El RD 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se procedió a desarrollar el art. 166.4 de la LGSS, al referirse siempre a trabajadores por cuenta ajena y regular el contrato de relevo y sus características al servicio de la jubilación parcial, no contempló a los funcionarios públicos. La configuración del contrato a tiempo parcial del art. 12.6 del ET y de su normativa de desarrollo, en sus dos modalidades, la del relevado y la del relevista, se lleva a cabo desde una óptica puramente laboral sin conectarse a las posibilidades de jubilación parcial de colectivos que pueden estar en el régimen de trabajadores por cuenta ajena, pero sin relación laboral, como es el caso de los funcionarios y del personal estatutario.

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El legislador desde la regulación histórica del contrato de relevo siempre se ha olvidado de que hay sujetos y colectivos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social que no son trabajadores por cuenta ajena en sentido técnico jurídico, sino que están vinculados mediante una relación funcionarial o estatutaria. Por ello se entendía que el reconocimiento de la jubilación era inviable, a falta de un programa específico. Su situación acababa en la práctica siendo similar a la de los regímenes especiales de funcionarios, aunque la normativa de clases pasivas no contemplara la jubilación parcial en su cuadro de prestaciones y, en cambio, sí se reconociera en el Régimen General de la Seguridad Social. No existía una imposibilidad absoluta por naturaleza, ni en unos ni en otros, para reconocer el derecho a la jubilación parcial, sino que nos encontrábamos ante una mera falta de previsión legal, por lo que bastaba con que se contemplara en una norma específica que reconocieran tal modalidad, las implicaciones laborales y profesionales que la institución conlleva y tuviera en cuenta sus especialidades.

No bastaba con que se reconociera como prestación de Seguridad Social, sino que era necesario que se contemplara expresamente, sin que bastara la inclusión en el régimen general que ya la contempla (art. 166 de la LGSS). En este sentido pese a que la jubilación parcial no deja de ser una prestación de la Seguridad Social y debería considerarse incluida en el cuadro de prestaciones de todos aquellos a los que resultan de aplicación las normas del Régimen General de la Seguridad Social, entre las que se encuentra el art. 166 de la LGSS, sin embargo, al condicionarse a la necesidad de trabajar a tiempo parcial y a la suscripción en su caso de un contrato de relevo el acceso a la jubilación parcial exige que las normas que regulan las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contemplen expresamente distintas formas de prestación de servicios, a tiempo o dedicación plena, o de forma parcial, permitiendo la modificación de la citada situación administrativa, ya que no cabe hablar propiamente de una novación del contrato por tratarse de una relación funcionarial y también la posibilidad y necesidad del nombramiento de un funcionario interino relevista. Hasta ese momento el personal funcionarial incluido en el Régimen General de la Seguridad Social no podía acceder a la jubilación parcial al no contemplarse expresamente en su normativa reguladora laboral la modalidad de servicios parciales para atender a esta necesidad de relevo que exigen las normas de Seguridad Social y la posibilidad del cambio del tipo de dedicación.

En relación con los funcionarios públicos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social con anterioridad al Estatuto Básico del Empleado Público sí se había contemplado la figura de la dedicación a tiempo parcial en la Ley 22/1993 de 29 de diciembre, cuyo art. 15 modificaba la Ley 30/1984, al prever Planes de empleo que contemplaran prestación de servicios a tiempo parcial, pero tal medida quedó sin aplicación.Todo ello podía afectar de manera especial a algunos cuerpos de la Administración Local con problemáticas específicas.

La figura de la jubilación parcial para ser considerada como prestación nueva para el personal estatutario y funcionarial incluido en el Régimen general de la Segu-

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ridad Social tuvo que contemplarse en el Estatuto Marco del personal estatutario (Ley 52/2003) y en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como veremos a continuación. En efecto, en el nuevo marco regulador del personal estatutario se prevén ya figuras de prestación de servicios a tiempo parcial o en situación de reducción de jornada y diversas formas de jubilación. La consiguiente contratación y nombramientos a tiempo parcial se...

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