Comentario Introductorio al Título II

AutorManuel Fernández-Fontecha Torres
Cargo del AutorLetrado de las Cortes Generales
Páginas11-38

Page 11

Transcurrido un número suficiente de años desde la entrada en vigor de la Constitución, cabe preguntarse si existe un conjunto de afirmaciones sólidas y suficientemente compartidas por los autores que han estudiado los artículos comprendidos en el Título II como para poder hablar de un mínimo consenso profesional. La respuesta no puede ser rotundamente positiva.

Existen en primer lugar serias cuestiones derivadas de la colisión de enfoques metodológicos. Con ello, debemos referirnos a la ausencia de un marco común en cuanto a la consideración siempre y en todo caso de los artículos 56 a 65 como proposiciones normativas plenas, es decir, dotadas de un valor innovador sobre un Ordenamiento Jurídico preexistente, además de ser vehículo de incorporación de derechos y obligaciones nuevos a un conjunto de Organos Constitucionales 1.

Estos serios reparos derivan de la ausencia de consenso respecto al método y hacen oscilar a la doctrina, no ya solamente entre simbolismos o automatismos, como se ha resumido, sino también entre variantes normativas y variantes literarias e inoperantes de los mencionados artículos, bien suponiendo en la norma la existencia de una falsa presuposición normativa en la terminología de Ross, bien partiendo de que la conducta descrita en la norma es necesaria. Ambos o alguno de estos casos son consciente o inconscientemente utilizados por los partidarios de la versión no normativa de los poderes del Jefe del Estado.

Tampoco parece que se haya llegado a una solución de coordinación estricta, como es imprescindible, a la hora de interpretar los artículos 1.3 de la Constitución y aquellos que concretamente regulan la Jefatura del Estado, directamente o en relación con los demás poderes.

Puede darse, por el contrario, una respuesta más esperanzadora en cuanto al catálogo de cuestiones que sí se consideran incluidas en los términos del debate y que pueden resumirse en los siguientes apartados:

- La posición constitucional del Jefe del Estado y el sentido exacto de los términos del artículo 56 de la Constitución.

- La coordinación entre el Jefe del Estado y los restantes Organos Constitucionales, articulada fundamentalmente a través de la técnica del refrendo. - Las competencias y poderes del Jefe del Estado, los variados intentos de clasificación de las mismas y los grados de libertad en la actuación de las mencionadas competencias, cuestión ciertamente diferente del refrendo for-Page 12mal o material. - La regulación constitucional del ius ad officium, con la definición del orden de sucesión, las situaciones excepcionales de provisión del titular del órgano, la inhabilitación para el ejercicio y el >>status

- La organización administrativa de la Casa, el régimen jurídico de los actos de ordinaria administración y los medios materiales.

En un trabajo de esta índole, procede hacer una recapitulación sobre los distintos puntos que se han mencionado, teniendo en cuenta las distintas opiniones que se han formulado sin didactismos o extenuantes aparatos críticos pero, eso sí, sin perder la perspectiva de que se trata de obtener un modelo simple y sencillo que explique la situación de la Corona en el contexto del principio de separación, modelo que ha de ser claro y consistente no ya sólo desde la perspectiva teórica, sino desde el de la aplicación práctica de los poderes. (Separated and divided powers) 2. Con este objetivo se trata, fundamentalmente, de esquivar el problema metodológico ya mencionado optando por una aproximación que, aun fundada en el formalismo, no ignore la aproximación institucional. Este método descarta un excesivo filosofar sobre una figura que finalmente es una construcción normativa plena. La elección del mismo, aun reconociendo lo fundado de algunas aportaciones críticas a la propia existencia de la figura y su necesidad constitucional, se muestra contrario a admitir, junto a preceptos de innegable normatividad, la existencia de otros que han sido calificados como literarios, orientativos, en suma, no jurídicos. Lo incompatible de este planteamiento con la plenitud de eficacia de todas las normas contenidas en la Constitución ha venido a ser puesto de manifiesto también por la copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha rechazado expresamente la existencia de declaraciones no normativas, sin efecto innovador alguno sobre la realidad material y jurídica.

La función esencial que vertebra la necesidad y utilidad actual de la figura del Jefe del Estado se vincula inexorablemente con el principio unidad y con el principio democrático. Si hay alguna originalidad en las tesis que aquí vamos a sostener es que trata de encontrar su fundamento en lo que se acaba de indicar. Y la habrá igualmente al subrayar que ello es común a todas las manifestaciones de la figura en el Derecho Comparado, ya nos refiramos a sistemas monistas como dualistas 3, tanto en la organización de los poderes como en la distribución de funciones en el seno del viejo Poder Ejecutivo. La justificación presente en el moderno Estado de Partidos de la existencia del Jefe del Estado monárquico o republicano, incluso en los sistemas residuales como el operado tras la reforma constitucional en Suecia, se funda desde la perspectiva de ambos principios en algo simple: un concepto de representación exterior utilizando la técnica de un órgano único unipersonal al cual se le atribuyen las competencias superiores de declaración y manifestación de la voluntad del Estado, no de la determinación de su contenido y mediante el cual se introduce también un sig-Page 13nificativo control interorgánico. Modalidad de control que no opera dentro del viejo Poder Ejecutivo, sino que se orienta objetivamente a compensar la pluralidad de poderes encarnados en los restantes órganos mediante una posición de supremacía formal y, variando en función de los diversos sistemas, mediante competencias compartidas en las que no se excluye una participación en el examen de la regularidad del procedimiento.

El rasgo común del principio de unidad en la manifestación de la voluntad es, puede afirmarse, universal 4, concretándose incluso en aquellos casos que hemos calificado como de sistemas residuales. No cabe concebir que la cabeza del Estado pueda ejercitar sus facultades sin atender a este fin primordial, en que a la vez que se manifiesta tal unidad mediante la consolidación de la firma de los actos más esenciales se hace desde una perspectiva ajena a la voluntad estricta de los partidos y las facciones políticas. Esta justificación funcional es la concreción del concepto de símbolo en un mundo racionalizado en que cualquier institución debe buscar su función estricta.

Por eso precisamente el principio unidad es servido fundamentalmente, aunque no únicamente, por la figura del Jefe del Estado, no siendo casual la coincidencia de un orden jerárquico de las Fuerzas Armadas que él culmina y un punto de confluencia en su firma o sanción final de las principales decisiones antes de adquirir plena eficacia, sin perjuicio del destacado papel, decisivo en la mayor parte de los casos de propuesta, del refrendo a cargo del Presidente del Gobierno. Podría decirse que las tradicionales versiones típicas de la Monarquía Constitucional y concretadas en poderes autónomos derivados del extinguido poder moderador han sido sustituidas por un esquema de sanción final que opera como >>conciencia adicional

La necesidad biológica de coordinación central de los sistemas se extiende a las organizaciones humanas, pues deriva de un modelo común de organización racional del proceso de información y de adopción de decisiones. Si finalmente han resultado funcionalmente desastrosos los sistemas con un grado de descentralización inarmónico, como han resultado anecdóticas o interesadas las figuras colegiadas de mando 5, es precisamente porque este modelo de reducción a unidad tiene una justificación estrictamente funcional, que nada tiene que ver con las teorías del caudillaje o cualquier otra versión decisionista del poder político. Más bien se trata de consagrar primero el principio de separación de poderes, para corregirlo después con el complejo sistema de controles inter e intraorgánicos que con todo acierto sistematizó, en un contexto ciertamente interesante de fusión de cultu-Page 14ras jurídicas, Karl LOEWENSTEIN 6. Esta aproximación es mucho más fructífera en el análisis de lo que se ha llamado la posición constitucional del Jefe del Estado, que el intento de examinar lo que es actualmente tal órgano constitucional con arreglo a categorías que han sido privadas del soporte normativo que justificó su formalización. Examinar en nuestro tiempo las competencias de los distintos Jefes de Estado, monárquicos o republicanos, con los esquemas teóricos del poder moderador, la reserva de poderes, el principio monárquico o las meritorias pero crípticas y algo trasnochadas concepciones de Esposito, supone la indebida utilización de un instrumental que justificó su utilidad en el proceso de transición desde la monarquía absoluta. Sin embargo, esos métodos son inadecuados cuando puede apreciarse a primera vista la profundísima transformación en las competencias y en las relaciones con otros órganos que se ha operado respecto de la figura del Jefe del Estado-Rey.

En relación con esta aproximación, resulta orientador seguir el enfoque de VERGOTTINI cuando distingue con toda claridad entre ejecutivo monista y ejecutivo dualista, situando la moderna construcción del ejecutivo dualista, lo que podríamos llamar la última generación, no ya en conceptos extinguidos en referencia a su vigencia normativa, sino en rasgos comunes que sitúan la posición del Jefe del Estado monárquico o republicano en el sistema de gobierno parlamentario en todo caso, atribuyendo la instrumentación del >>indirizzo>funzioni di equilibrio e garanzia7.

En base a lo ya mencionado, sostiene el citado autor sin ningún asomo de duda, que con carácter general aparece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR