Comentario introductorio al Capítulo I

AutorPablo Lucas Verdú; Pablo Lucas Murillo De La Cueva
Cargo del AutorCatedrático Emérito de Derecho Constitucional
Páginas423-430

Page 423

1. Relevancia y significado de los principios generales del Título VIII

A diferencia de la Constitución de 1931 y de otros textos fundamentales de Estados compuestos, el constituyente español prefirió destacar en un capítulo independiente los principios básicos sobre los que descansa la organización territorial que ha establecido. Esta decisión es importante, pues permite identificar los elementos estructurales de esa ordenación y los criterios que la presiden. El contenido de los artículos 137, 138 y 139 se centra, sin embargo, en las Comunidades Autónomas, más que en los entes territoriales en su conjunto y eso hace que pueda dudarse del auténtico carácter general de los mencionados principios 1. Ahora bien, se trata de una opción explicable a la vista de cuáles eran las preocupaciones de los constituyentes en este punto. En el Título VIII estaban configurando los instrumentos, los procedimientos e instituciones a través de los cuales lo que el artículo 2 reconocía en términos un tanto evanescentes habría de plasmarse en realidades jurídico-políticas. Es decir, la manera de ofrecer una respuesta a uno de los problemas fundamentales que era imprescindible resolver para la conclusión con éxito del proceso constituyente y de la transición política 2. Por eso, el Título VIII se dedica de una manera casi exclusiva al régimen de las Comunidades Autónomas y por eso, también, los principios que enuncia se refieren casi exclusivamente a ellas.

No obstante, eso no significa que carezcan de trascendencia las menciones a Page 424 los otros entes territoriales, ni que se olviden los rasgos capitales que han de caracterizarlos. En este sentido, la garantía constitucional de la existencia de los municipios y provincias, la previsión de otras formas de organización local y el carácter representativo, mejor dicho, democrático que ha de distinguirlos, junto con las consecuencias que se derivan, sobre todo de cuanto dispone el artículo 137, hace que también aquí se hayan introducido elementos de ruptura con el régimen vigente e, incluso, con la tradición centralista que acompañó desde su origen, con breves excepciones, a nuestro constitucionalismo.

Cabe afirmar, por otra parte, que el contenido de este capítulo responde a un entendimiento de los principios generales que no siempre se corresponde con normas orientadoras, sino, sobre todo, con prescripciones definitorias. Esto se aprecia en mayor medida en el primero de los artículos que lo componen, el 137, pero también en los restantes. En especial cuando en ellos se prohíbe que las diferencias entre los estatutos de autonomía impliquen privilegios económicos o sociales (art. 138.2), o cuando se impone la igualdad de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, o cuando se prohíben los obstáculos a la libertad de circulación y establecimiento de las personas y a la libre circulación de bienes por el territorio español (art. 139).

Todas ellas son normas básicas en un ordenamiento descentralizado, atienden a sus aspectos estructurales y, aunque les afecte la indeterminación que es propia de las normas constitucionales 3, poseen la suficiente virtualidad normativa para expresar por sí mismas reglas concretas. Eso no obsta, claro está, para que puedan operar, también, como principios, como elementos objetivos del ordenamiento, ni para que desplieguen efectos positivos (orientadores, informadores, promotores, integradores) y negativos (operando como límites o prohibiciones) en el plano de la interpretación y aplicación del Derecho 4.

No obstante, es interesante subrayar que son distintos los intereses que en cada caso se consideran. Así, las primeras, las relativas a los...

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