Comentario: El derecho fundamental a la protección de datos y la video-vigilancia empresarial

AutorRosario Gallardo Mora
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UCLM
Páginas163-171

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1. Consideraciones generales

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 29/2013, de 11 de febrero, aborda una de las cuestiones más controvertidas en relación al uso del control tecnológico por parte del empresario. Los dispositivos que se emplean no sólo se han revelado como un medio eficaz que facilita enormemente la potestad de control empresarial haciéndola cada vez más omnipresente y continua, sino también como una fuente de información que permiten el almacenamiento, el tratamiento de datos, e incluso conservarlos durante largo periodo de tiempo para reutilizarlos después, cuando sea necesario tomar decisiones sobre la actividad o el trabajador. Todo ello, a la vez que aumenta potencialmente el nivel de vigilancia, conlleva también un mayor riesgo para el goce de una amplia gama de derechos fundamentales y en particular para el derecho a la intimidad, el derecho a la propia imagen y el derecho a la protección de datos de carácter personal.

En este caso se trata de la utilización por la Universidad de Sevilla de las imágenes obtenidas por cámaras de video-grabación instaladas en el acceso y en el recinto universitarios, sin poner en conocimiento del trabajador su posible uso para controlar las horas de entrada y salida, las cuales posteriormente sirvieron de prueba para sancionar al trabajador con suspensión de empleo y sueldo por incumplimiento reiterado e injustificado de la jornada laboral, en el expediente incoado al respecto.

Por lo que el trabajador presentó reclamación previa, que fue desestimada, en la que alegó que en el expediente disciplinario se preconstituyó ilegalmente la prueba por la utilización de grabaciones videográficas, pese a no existir autorización expresa para el control laboral, ni haberle advertido antes de ese posible uso. Sus alegaciones fueron desestimadas por el Juez de lo Social, que entró a examinar como cuestión previa la validez de la prueba, y también por el Tribunal Superior

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de Justicia de Andalucía que confirma la sentencia y se remite a lo resuelto por el juzgador a quo sobre la ilegalidad de dicha prueba.

El trabajador interpuso incidente de nulidad de actuaciones ante la misma Sala, al amparo del art. 241 de la LOPJ, que fue rechazado. Y en fin, tras este complicado iter, el interesado interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional alegando que la utilización de imágenes no consentidas, ni previamente informadas de las grabaciones por las cámaras de seguridad del recinto universitario, para un fin por él desconocido, de control de su actividad laboral, vulnera su derecho fundamental a la protección de datos (art. 18.4 CE) conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre. El Fiscal por su parte manifestó en cuanto a la toma y grabación de imágenes que éstas se hicieron con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, comunicando la Universidad a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) la existencia de un fichero genérico de control de acceso y colocó carteles en los que anunciaba la existencia de una cámara de seguridad, por lo que entiende que el empleo de las grabaciones para el fin de vigilancia de la actividad laboral constituye una medida idónea. El Tribunal otorga el amparo solicitado, reconoce su derecho a la protección de datos de carácter personal y declara la nulidad de la sanción disciplinaria y de las resoluciones judiciales impugnadas.

La sentencia que nos ocupa tiene un especial interés en cuanto abre una tercera fase en la doctrina que el Tribunal Constitucional ha ido elaborando respecto a la necesidad de circunscribir la actividad de control empresarial a los límites que marcan los derechos fundamentales. Si bien, en los primeros momentos entendió que la empresa estaba excluida del ámbito protegido por el derecho fundamental a la intimidad, ya que la esfera delimitada por el derecho no alcanza al ámbito social ni al profesional en que se desarrolla la actividad laboral (SSTC 170/1987, 30 de octubre y 142/ 1993, 22 de abril). Dejaba así la facultad de control únicamente restringida por lo previsto en el art. 20 del ET, que permite al empresario elegir las medidas de vigilancia que estime oportunas, con la sola condición de que guarde en su adopción y aplicación las consideraciones debidas a la dignidad de la persona; concepto que como se ha dicho insistentemente entraña una amplia ambigüedad e indeterminación.

Posteriormente, en las SSTC 98/2000 de 10 de abril y 186/2000, de 10 de julio, corrige y acepta que el empleo y uso de ciertos medios de control, en particular los que permiten ejercerlo a distancia, pueden vulnerar en el lugar de trabajo la intimidad. Tal doctrina facilita ciertas pautas de actuación generales en el uso de los instrumentos de vigilancia, por ejemplo, que se empleen cuando haya una necesidad justificada, cuando no exista otro medio más moderado, esto es, que sea el último recurso, y la exclusión de utilizarlos en aquellos espacios reservados para uso privado del trabajador (de forma clara en los lavabos o vestuarios; más discutidas, las zonas dedicadas al esparcimiento y descanso de los trabajadores). Y una vez constatado que la intimidad podría estar en riesgo por las formas de

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control aplicadas, la colisión entre este derecho del trabajador y la facultad de control empresarial, reconocido en sentido amplio en el art. 20.3 ET, se resuelve por el principio de proporcionalidad, esto es, valorando si la medida cumple con los requisitos de idoneidad (para la finalidad pretendida), necesidad (si no existe otra medida más moderada para alcanzar el objetivo) y que sea equilibrada. El cumplimiento o no de todas esas condiciones, como es conocido, permite valorar la medida como legítima o ilegítima o, lo que es lo mismo, vulneradora o no del derecho fundamental a la intimidad del trabajador. Aun cuando esta construcción ayuda a resolver los conflictos que se dan entre los derechos fundamentales y el poder de control empresarial, son muchos los problemas que tiene1y que no pro-cede tratarlos aquí.

En fin, la tercera fase comenzaría ahora con la doctrina que recoge la sentencia objeto de comentario, en la que resuelve la cuestión planteada que no es otra que, como ha quedado fijado en los hechos, si la grabación de imágenes por cámaras de video-vigilancia pueden resultar lesivas del derecho a la protección de datos de carácter personal, garantizado...

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