Comentario sobre determinados aspectos de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de marzo de 2006

AutorJavier Lorite Martínez
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

Una cuestión que habitualmente es objeto de discusión en las actuaciones de comprobación e investigación seguidas por los órganos de la inspección tributaria de la Administración y, que como consecuencia de ello, ha sido objeto de debate en múltiples procedimientos administrativos y judiciales, es el relativo a la duración de las actuaciones inspectoras y la incidencia que sobre ellas ejercen los diferentes actos administrativos, normalmente diligencias de constatación de hechos, que documentan las referidas actuaciones.

Por centrar la cuestión, debe señalarse que la LGT determina, por un lado, que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir, por regla general, en el plazo de doce meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio de las mismas, -se dice por regla general, ya que la misma norma establece una serie de causas tasadas que permiten la ampliación del anterior plazo-, y por otro, que la interrupción de las actuaciones por plazo superior a seis meses, por causas no imputables al contribuyente, conlleva, dados los efectos que a continuación exponemos, que el contribuyente entre en una situación de hecho en gran medida asimilable a la inexistencia de las actuaciones inspectoras.

Siempre y cuando no existan dilaciones imputables al contribuyente, el transcurso de los seis o doce meses tiene dos consecuencias que, lejos de suponer una mera formalidad del procedimiento, implican para el contribuyente, en primer término, que no se considere interrumpida la prescripción, y en segundo término, la imposibilidad de sancionar los ingresos realizados durante las actuaciones inspectoras "en relación lógicamente a los impuestos y periodos objeto de comprobación".

En la Sentencia de la Audiencia Nacional que comentamos, a juicio del demandante se había producido una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por el transcurso de más de seis meses, y ello a pesar de haberse incoado diversas diligencias durante el anterior periodo.

Conforme a dicha Sentencia cobra una especial trascendencia el contenido de diligencias, que en definitiva son los documentos donde se plasman los hechos relativos a una actuación inspectora, y ello en virtud del siguiente razonamiento.

En cuanto a las actuaciones de carácter general, lo habitual es que se comprueben diversos impuestos correspondientes a diversos años, y en ocasiones las diligencias no contribuyen efectivamente a la liquidación, r ec a u d...

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