Comentario a la ley de la jurisprudencia contencioso-administrativa
Autor | Jose Luis Gonzalez-Berenguer Urrutia |
JESUS GONZALEZ PEREZ, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 4.ª ed., Editorial Civitas, Madrid, 2003, 2.760 págs. (2 vols.).
La presente recensión no va a ser en modo alguno una exposición de las tesis de un libro de GONZALEZ PEREZ (autor a cuyas obras he dedicado en esta y otras Revistas nada menos que doscientas páginas). Van a ser unas líneas para dar noticia a los estudiosos del urbanismo -y hacerlo mediante transcripciones, es decir, de modo auténtico- de lo que piensa nuestro doble especialista en urbanismo y en proceso administrativo, en cuatro puntos concretos de la aplicación de la Ley del Suelo. Estos cuatro puntos van a ser: la acción popular, el recurso indirecto frente a planes, los convenios, y la potestad de los Tribunales de decidir lo que debe decir un plan (artículo 71.3). He aquí lo que el autor dice sobre ello.
"Sólo en la legislación urbanística se regulan algunos aspectos del régimen jurídico del proceso administrativo en que se ejercita la acción pública, como el del plazo".
"El fundamento de esta amplitud de la legitimación es incuestionable. Realmente, si pensamos en la trascendencia de la legislación sobre ordenación del territorio y urbanismo, en los instrumentos que la misma pone en manos del poder público, en los importantes intereses afectados, no parece arriesgado concluir en la conveniencia de mantener el carácter público de la acción".
"Es indudable que el ejercicio de la acción puede dar lugar a abusos, utilizándola con fines bastardos. Mas para evitarlo están principios generales del Derecho como el abuso del Derecho y la buena fe".
"El carácter público de la acción excluye cualquier limitaciónsubjetiva. Toda persona que tenga capacidad procesal podrá deducir una pretensión procesal a cuya admisibilidad no podrá oponerse ningún obstáculo derivado de la condición del sujeto o de una determinada aptitud en relación con la cuestión litigiosa. Por tanto, no puede limitarse la acción pública a los vecinos, ni siquiera a los nacionales".
"Respecto a las "Corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos de entidades" a que se refiere el apartado 1.b) del artículo comentado se ha planteado hasta qué punto es admisible el ejercicio de la acción pública, ya que tal apartado sólo reconoce legitimación para la "defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. Parece evidente que, aparte...
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