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Comentario al Artículo 203 de la Ley Concursal, sobre terceros adquirentes
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Este artículo trata de los actos de disposición a título oneroso que el deudor común haya realizado después de la declaración de concurso dictada por un Juez español. Los bienes inmuebles, buques o aeronaves inscritos en el extranjero, serán válidos si se ajustan a las disposiciones legales del país donde han sido registrados, sin importar el país donde se ha llevado a cabo la enajenación porque, en definitiva, lo que importa para los inmuebles es el lugar donde se encuentren y los buques y aeronaves, el lugar donde se encuentren.
Esta enajenación está prohibida y es radicalmente nula según la Ley española (arts. 40 y 71.2.4° LC), y por estar reflejada expresamente en una Ley es un acto nulo que no podrá entrar en el Registro público en virtud de la publicidad dada al auto de declaración de concurso (art. 24 LC) y por lo tanto carecerá de acceso al Registro correspondiente. Y si por error se inscribiera, procedería la acción de nulidad de inscripción por haberse realizado en contra de una disposición legal expresa. Pero...
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- Sección 1a. Del procedimiento principal
- Comentario al Artículo 201 de la Ley Concursal, sobre derechos reales y reservas de dominio
- Comentario al Artículo 202 de la Ley Concursal, sobre derechos del deudor sometidos a registro
- Comentario al Artículo 203 de la Ley Concursal, sobre terceros adquirentes
- Comentario al Artículo 204 de la Ley Concursal, sobre derechos sobre valores y sistemas de pago y mercados financieros
- Comentario al Artículo 205 de la Ley Concursal, sobre compensación
- Comentario al Artículo 206 de la Ley Concursal, sobre contratos sobre inmuebles
- Comentario al Artículo 207 de la Ley Concursal, sobre contratos de trabajo
- Comentario al Artículo 208 de la Ley Concursal, sobre acciones de reintegración
- Comentario al Artículo 209 de la Ley Concursal, sobre juicios declarativos pendientes
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