Comentario al Artículo 63 de la Ley Concursal, sobre supuestos especiales

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Resolución contractual en supuestos especiales

El ap. 3 del art. 60 LC establece una norma genérica respecto de la resolución contractual en caso de concurso: se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolver o extinguir el contrato a causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes, porque el art. 62 LC se encarga de regular la actividad jurisdiccional ante este evento. Por ello, el presente art. 63 LC viene a establecer excepciones para dos supuestos: cuando esa resolución contractual esté amparada por una disposición legal, o cuando la ley permita a las partes pactar en sus contratos la resolución por causa de concurso o liquidación administrativa de una de las partes, que se encuentre dentro de esa categoría de persona jurídica.

A continuación colocamos en este lugar los casos previstos por distintas leyes acerca del tema de las resoluciones contractuales sometidas a normas especiales, porque considero que es el sitio adecuado, pese a encontrarse situadas en la parte final de esta Ley Concursal. Son normas que modifican artículos de leyes vigentes, donde se especifican los casos relativos a este tema.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Reforma del Código de Comercio.

El Código de Comercio queda modificado en los términos siguientes:

  1. El número 2.º del artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:

    1. Las personas que sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

  2. La causa 3.ª de las previstas en el artículo 221 queda redactada de la forma siguiente:

    1. La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso.

  3. La causa 3.ª de las previstas en el artículo 222 queda redactada de la forma siguiente:

    1. La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos.

  4. El artículo 227 queda redactado de la forma siguiente:

    En la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes. No obstante, cuando la sociedad se disuelva por la causa 3.ª prevista en los artículos 221 y 222, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo 2.º del Título V de la Ley Concursal.

  5. El párrafo segundo del artículo 274 queda redactado de la forma siguiente:

    Si el asegurador fuera declarado en concurso, el comisionista tendrá la obligación de concertar nuevo contrato de seguro, salvo que el comitente le hubiera prevenido otra cosa.

  6. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 580, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:

    Por excepción, si en caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo establecido en ella.

    DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    El texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, queda modificado en los términos siguientes:

  7. La letra b) del artículo 20 queda redactada de la forma siguiente:

    b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

  8. La letra b) del artículo 111 queda redactada de la forma siguiente:

    b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

  9. Los apartados 2 y 7 del artículo 112 quedan redactados, respectivamente, de la forma siguiente:

  10. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación originarán siempre la resolución del contrato.

    En los restantes casos de resolución de contrato, el derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 y de que en los supuestos de modificaciones en más del 20 por 100 previstos en los artículos 149, letra e); 192, letra c), y 214, letra c), la Administración también pueda instar la resolución.

  11. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración, potestativamente, continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.

    DISPOSICIÓN FINAL décimonovena. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.

  12. El apartado 2 del artículo 260 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, quedará redactado como sigue:

  13. La declaración...

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