Comentario al Artículo 177 de la Ley Concursal, sobre recursos y publicidad

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Impugnabilidad de las decisiones relativas a la conclusión del concurso

Lo primero que cabe recordar es que en tres supuestos del art. 176 LC, el auto o en su caso la sentencia que acuerda la conclusión del concurso pueden ser dictados en cualquier estado del procedimiento (art. 176.2 LC). En otro orden de cosas, se dicta un auto cuando no ha existido oposición, y sentencia cuando la haya habido.

Esto quiere decir que en cualquiera de los supuestos del mencionado art. 176.2, cabrá o no algún recurso, según sea el momento procesal en el que la resolución se dicte. Si durante la fase común o la de convenio se dicta una sentencia que resuelve incidente, no cabrá recurso alguno, conforme lo dispone el art. 197.3 LC, sin perjuicio de que la cuestión pueda ser reproducida en el recurso de apelación inmediatamente posterior.

Si la resolución conclusiva del concurso se dicta después de la fase de convenio o durante la fase de liquidación, cabrá el recurso de apelación, conf. art. 197.4 LC. Así, pues, no toda sentencia dimanante de un incidente concursal de oposición a la conclusión del concurso será apelable, porque dependerá del momento procesal en que se dicte, según lo aclara perfectamente el art. 197.3 y 5 LC, que es la norma que resuelve la cuestión que plantea el ap. 2 de este art. 177 LC.

Esto para las sentencias; en cuanto a los autos, hay que decir que el auto que ordena la conclusión del concurso no es recurrible en ningún caso porque al no haber oposición, no cabe dictar sentencia con posibilidad de admisión del recurso de apelación según el momento procesal en que se dicte. Esto como argumento; como norma preceptiva...

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