Comentario al Artículo 8 de la Ley Concursal, sobre Juez del concurso

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Concepto de jurisdicción

La jurisdicción en sentido amplio es la facultad que tiene el Estado para actuar dentro de la ley y en relación con los gobernados. A la vista de todo proceso judicial es función pública de actuación de pretensiones (Jaime Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, I, 269), y aunque etimológicamente jurisdicción significa decir el derecho, de un punto de vista judicial es la jurisdicción lo que es el Derecho, aplicando normas jurídicas al caso concreto (Mauro Miguel y Romero y Carlos Miguel y Alonso, Derecho Procesal Práctico, I, 50).

Los elementos de la jurisdicción son: "notio, decissio o iurisditio, emperium" o "executio". De modo accidental la "vocatio" y la "coertio" o "coertitio". Considerados estos aspectos de la jurisdicción se puede afirmar que tiene dos elementos básicos: el cognoscitivo y el ejecutivo, en tanto que facultad para ordenar la ejecución de lo que ha conocido y resuelto.

La dificultad para encontrar un concepto unívoco de la jurisdicción radica en el hecho de ser un concepto relativo y que por pertenecer al Derecho público, ese concepto está en función variable del concepto de Estado (Miguel Fenech, Notas previas de la Doctrina Procesal Civil del Tribunal Supremo, p. 34).

La jurisdicción ordinaria civil está limitada por la extensión de sus atribuciones, que son de tres especies: objetiva, por la índole de los asuntos; territorial, por la demarcación geográfica; y personal por la condición de los sujetos que la ejercen, por lo cual suele llamársela también, funcional o de grado. El ámbito objetivo de la jurisdicción ordinaria civil lo integran todas aquellas pretensiones que, alegando como fundamento jurídico preceptos de derecho privado, no están asignadas, por su naturaleza, a una jurisdicción especial (Jaime Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, I, 283.).

El ámbito geográfico viene determinado por la demarcación territorial establecida en el art. 4 LOPJ, estableciendo que la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.

En cuanto al ámbito personal, respecto de los ciudadanos españoles el sometimiento es absoluto a la jurisdicción española, cualesquiera sean los trámites previstos para la remoción de los obstáculos a la procedibilidad de la acción en razón de la dignidad del cargo. Los extranjeros que están excluidos al sometimiento jurisdiccional español son: los Estados extranjeros conforme las normas del Derecho internacional público; los Soberanos y Jefes de Estado extranjeros, aunque se encuentren accidentalmente en territorio español, al igual que sus familiares y séquito, siempre que estos últimos no tengan la nacionalidad española; los Jefes y miembros de misiones diplomáticas extranjeras, siendo el Derecho internacional el que determina quiénes son las personas aptas para gozar de tal inmunidad.

Concepto de competencia

La competencia es la facultad que está atribuida a todo Juez para conocer de un determinado asunto perteneciente a su jurisdicción, con exclusión de cualquier otro del mismo grado. La jurisdicción es el primer presupuesto procesal para administrar Justicia, y la competencia es el grado segundo como presupuesto procesal que se actualiza en cada caso concreto. La participación en la jurisdicción como absoluta potestad de juzgar es lo que constituye la competencia, por lo cual se suele afirmar que la competencia es la medida de la jurisdicción, o que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie (Enrique Aguilera de Paz y Francisco Rives y Martí, Derecho Judicial Español, I, 298).

Las reglas de la competencia se alteran por tres motivos: la sumisión, la conexión por la continencia de la causa, y el repartimiento de negocios, que para algunos autores constituye una cuarta especie de competencia además de la territorial, la material y la de grado.

Competencia de los jueces de lo mercantil

La creación de Jueces especializados en la materia mercantil es una de las novedades de esta Ley Concursal y día a día se incrementa el número de juristas que reclaman alguna forma de especialización para Jueces y demás personal subalterno de estos Juzgados para que el propósito de la reforma se logre acabadamente.

El art. 8 LC preceptúa el fuero de atracción, principio tradicional del Derecho por el cual todo proceso o procedimiento universal atrae para sí todo otro del mismo orden jurisdiccional, vinculado a la materialidad de aquél. La mencionada "vis attractiva" está enmarcada en los procesos y procedimientos en los que el patrimonio del deudor concursado sea el demandado, y no a la inversa. No obstante, hay casos en los...

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