Comentario al Artículo 152 de la Ley Concursal, sobre informes sobre la liquidación

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Informes periódicos acerca de la liquidación

La periodicidad para la presentación de informes no es modificable a placer. Constituye un plazo legal improrrogable y cuyo incumplimiento da lugar al apartamiento por orden judicial del o de los administradores que integran la administración concursal colegiada.

Otra vez se presenta aquí la cuestión acerca del rigor o de la flexibilidad del Juez para decidir acerca de este incumplimiento. Ya sabemos que los plazos procesales son improrrogables, lo que determina jurídicamente que una vez extinguido queda extinguido el derecho que dentro de ese lapso la parte a la que le es oponible el plazo, ha de ejercer una actividad procesal. Se produce, con el vencimiento del plazo, el efecto de la preclusión procesal. Esto es así y no es una interpretación sino la realidad jurídica que resulta de aplicar los principios básicos del actual sistema procesal civil español.

No obstante, una cosa es la parte procesal, que al estar reñida con la adversa en la disputa de una resultado final, todo acto cumplido fuera de plazo legal debe ser rechazado o de lo contrario el camino procesal hacia la sentencia sería un caos. O la ley se cumple, o el procedimiento se torna imposible de ser ordenado. Pero, es de advertir que la administración no es una parte procesal en el procedimiento concursal, sino una institución que, por lo demás, vigila con imparcialidad tanto los intereses de los acreedores cuanto del concursado. Así, una demora de unos pocos días, no parece que haga nacer la...

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