Comentario al Artículo 35 de la Ley Concursal, sobre ejercicio del cargo

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Ejercicio del cargo de administrador

El ap. 1 no deja de ser una ingenuidad porque se supone que toda persona encargada de administrar bienes ajenos debe hacerlo con integridad y diligencia. Lo realmente sorprendente hubiera sido que la Ley dijera lo contrario.

La intervención colegiada en la actividad y en las decisiones, es la regla. No obstante y en razón del grado de especialización que requieren ciertos aspectos de la administración, el Juez puede discernir en uno de los tres administradores la facultad de llevar adelante alguna de las actividades por su propia cuenta, lo que es preocupante porque el compartir la actividad y la responsabilidad es una garantía mayor para todos los acreedores y para el deudor. Porque lo que está claro es que la responsabilidad compartida por los tres administradores no puede ponerse en práctica cuando ha sido uno solo de ellos el que ha intervenido sin contar con la participación de los otros dos.

Lo de la mancomunidad no se entiende muy bien. La Ley distingue tres clases de decisiones: la colegiada, que es lo normal; la mancomunada, cuando intervienen dos; y la individual, cuando interviene uno solo por haber recibido del Juez facultades exclusivas respecto de cierta actividad o de ciertos aspectos de una actividad específica, o cuando en razón de las reglas del concurso especialmente simplificado, es uno solo el administrador concursal. En cualquier caso, la mancomunidad se manifiesta en la práctica como una distribución parcializada de la responsabilidad ya que, siendo dos y a la vez responsables del resultado de la gestión concreta con ausencia momentánea del tercero de los administradores, responderán por igual (resultado mancomunado) en cuanto a la cuantía del total, pero sólo por la mitad cada uno. No obstante, a la hora de exigir una reclamación concreta, cada cual responde con su patrimonio por su parte y no por el total. Estos son los principios básicos de sistema español de la mancomunidad; pero no es así como se debe interpretar la mancomunidad conforme la Ley Concursal. Para ésta, la mancomunidad significa solidaridad, así de sencillo. Es lo que resulta de leer el ap. 2 del art. 36 LC. La pregunta es: ¿los legisladores españoles conocen el Derecho español?; Y si lo conocen, ¿es que están dispuestos a crear un clima de confusión jurídica colosal?

La palabra mancomunidad que se utiliza en el art. 35.3 LC debe ser entendida como si dijera actuación...

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