Comentario al Artículo 117 de la Ley Concursal, sobre deber de asistencia

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Deber de asistencia a la Junta de acreedores

La Ley introduce este deber a cargo de los administradores individualmente considerados, sin paliativos. La circunstancia de facultarlos para que interpongan el recurso de apelación contra la sanción impuesta por el Juez consistente en la pérdida de la remuneración que les correspondiere con devolución de lo ya percibido, demuestra que cabe justificar la inasistencia por fuerza mayor.

La incomparecencia de algunos o todos los miembros que integran la administración concursal no será causa de suspensión de la Junta, salvo que el Juez resuelva lo contrario, debiendo señalar la fecha de su reanudación.

En punto al concursado, debe asistir personalmente o por representación y en ambos casos le está permitido hacerse acompañar por Abogado, quien tendrá derecho a voz...

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